PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRACISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
205º y 156º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 1843-2017
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: Abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 90.906, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO MAURIZIO NICOLOSI, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. E- 81.105.642
Parte Demandada: ciudadano MARIO MOLVINI GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-8.268.715
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACÒN)
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
La presente causa fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado mediante el sorteo de distribución realizado entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico, sede Calabozo, acompañada de varios anexos.
Se le da entrada a la presente causa anotándose e el libro correspondiente. Ahora bien de una revisión del libelo se observa que la parte accionante estimo la demanda en DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUARETA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (21.181.049,86) equivalente a SIETE MIL DOSCIENTAS SETENNTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.270 U.T), como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…’ (Negritas del Tribunal).
Artículo 3.- que establece: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’ (Negrillas del Tribunal). [sic]
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, en vista de ello y observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de en DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUARETA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (2.181.049,86) equivalente a SIETE MIL DOSCIENTAS SETENNTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.270 U.T), es decir Superior a las Tres Mil (3000 ut) unidades Tributaria que es lo que este Juzgado puede conocer conforme a la cuantía, en virtud de se ve forzado este Tribunal a declara su incompetencia por la cuantía en el presente asunto conforme al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la CUANTIA para conocer de la presente acción, ya que estima que corresponde el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, extensión Calabozo, ordenándose remitir el presente expediente al mencionado Tribunal una vez haya quedado firme la decisión.. Y así se Decide.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en Calabozo, a los QUINCE días del mes de NOVIEMBRE DEL del año DOS MIL DIECISIETE (15/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
ABG. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
ABG. Lily Jimenez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 207-17, se publicó siendo las Tres horas de la tarde (3:00p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
ABG. Lily Jimenez
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