PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO 15 DE NOVEMBREL DEL 2017
207º y 158º-
ASUNTO: .- S-205-17
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ANA CLARET TROCONIS, abogada en ejerció inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 107.904, actuando en nombre y representación del ciudadano ALA ALEXI EL JARMAKANI GARMAKANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.977.106.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: INHIBICIONES ( Abg. MARIBEL CARO)
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada Juez Provisorio de este Juzgado, por la comisión Judicial en reunión de fecha 11 de Octubre de los corrientes. Ahora bien estando en la oportunidad de ley corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Inhibición planteada por la Abogada MARIBEL CARO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:
Cursa al folio (21) diligencia de fecha 26/10/207, suscrita por la Abogada MARIBEL CARO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“… revisada la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana Abogada Ana Claret Troconis Herreras, en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano Ala Alexi El Jarkani Garmakani, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.977.106, por cuanto en los casos donde actúa el abogado Rómulo Herrera, he venido inhibiéndome por estar incursa en la causal prevista en el Articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ha sido declaradas con lugar, considero mi deber de inhibirme de conocer la presenté causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, imparcial, idónea transparente, conforme a lo establecido en el articulo 6 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..”
Ahora bien el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”
En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.
Pasa a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inhibición plateada para hacer la siguiente acotación, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ (…) omissis
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
(…) omissis”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999 (Exp. Nº 99-146), dictaminó:
“De lo anterior se infiere con mediana claridad, que en el caso subjudice se esta en presencia de la pretensión de los abogados…y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica con el evidente propósito de provocar la inhibición del juez natural de la causa, practica esta, expresamente prohibida por la norma legal…La Sala concluye que el juez está facultado para impedir actuar en su tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada en otro juicio anterior ante ese juzgado…”
También la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001 (caso Antonio Meneses), expresó:
“El Juez presuntamente agraviante en el presente caso aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la Juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición...”
En el presente caso, se aprecia que entre el abogado Rómulo Herrera y la Juez Maribel Caro, existe causal de inhibición expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 18, ya declaradas con lugar con anterioridad, tal como lo expresa la abg. Maribel caro en su diligencia de fecha 26/10/017.
Ahora bien del caso de autos se evidencia a decir de la Juez Maribel Caro, que ella tiene declarada con lugar la causal 18 contenida en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, hecho que la facultad para excluir al abogado en ejerció Rómulo Herrera del presente asunto, que es lo que se debió haber realizado en un principio en vez de inhibirse en la presente causa. En consecuencia, en aplicación de los criterios expuestos, este Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÒN plateada por la abg. Maribel Caro, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a su tribunal de origen para que continúe conociendo del presente asunto y excluya al abogado Rómulo Herrera del poder que cursa en las actuaciones tal como la faculta la ley. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente remitiéndose resulta de la inhibición y expediente original.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15 ) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ
ABG. Mayra Urbaneja Zabaleta
LA SECRETARIA,
ABG. Lily Jiménez
En esta misma fecha, se Registro y Publicó la anterior decisión bajo el Nº 206-17 siendo las 3:00 p.m. LA SECRETARIA,
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