EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
(16-11-2.017). AÑOS 207° Y 158°.- ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

EXPEDIENTE Nº 1764-16.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.281.416.-

APODERADOS JUDICIALES: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312; según Poder que cursa al folio 07.-

PARTE DEMANDADA: SULEIMAN WASSOUF, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-16.265.880.-

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, NAYLET SALAZAR, PEDRO PÉREZ VILLANUEVA, FRANCISLEI ARMAS, JOSELYN SUÁREZ, CAROLINA ARCINIEGA LEDÓN, LEONID LENIN LEDÓN, JESÚS LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 215.163, 213,549, 218513, 218.553, 242.591, 156.736, 147.078, respectivamente; según poder Apud Acta que riela al folio 63.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).-

Vista la transacción celebrada en fecha 03-03-2.017, por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO, según representación que consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, bajo el No. 5, Tomo: 50, Folio: 16 hasta el 18, de fecha 27 de Mayo del 2015, por una parte; y por la otra, el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 33.408, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada; según consta en Instrumento Poder que riela a los autos del presente asunto al folio 53, quienes de común acuerdo, declaran textualmente que a objeto de poner fin el juicio y transigir cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder al DEMANDANTE y/o DEMANDADO, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, han convenido en celebrar una transacción por ser este juicio de derecho privado y por regirse en base al principio de la autonomía de las partes en base a las cláusulas siguientes:
«PRIMERA: Las partes (DEMANDANTE Y DEMANDADO), dejan expresa constancia que están actuando en el presente acto en forma totalmente voluntaria y libre de constreñimiento.
SEGUNDA: La parte DEMANDANTE, constituida por MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO, antes identificada, a través de su apoderada judicial, manifiesta en este acto, que renuncia a la Apelación interpuesta en el presente juicio y EL DEMANDADO da su consentimiento a dicha renuncia, a los fines de dar por terminado el presente juicio y de llegar a feliz término con la presente transacción, por cuanto aun en este juicio no se había pronunciado sentencia definitivamente firme.
TERCERA: Ambas partes, reconocen de la existencia de la relación arrendataria que se ha venido ejerciendo desde la fecha 14 de Diciembre 2.012 y 23 de Agosto del 2.013, sobre las tres (3) oficinas de uso comercial y un (1) local comercial ubicados en la Calle 6 entre Carreras 10 y 11 de esta Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según consta la relación arrendaticia de los documentos otorgados por ante la Notaria Publica de Calabozo del Estado Guárico bajo los Nos. 47 y 51, Tomo: 126 y 95, inmuebles que fueron el objeto del presente litigio.
CUARTA: Ambas partes, manifiestan su voluntad de que la relación arrendaticia continúe con las mismas condiciones como se pautaron en los contratos de arrendamientos suscritos por las partes en fecha 14 de Diciembre 2.042 y 23 de Agosto de 2.013, con la variedad del tiempo y del monto del canon de arrendamiento mensual. Se ha convenido un plazo de tres (3) años fijos, que abarca sin dudas al respecto desde el 01/03/2017 hasta el 01/03/2020, para que EL DEMANDADO, entregue a LA DEMANDANTE, desocupados de bienes, personas, en buenas condiciones de conservación, totalmente solvente de cánones de arrendamiento y de los servicios públicos y privados que se hayan contratado en los mencionados inmuebles. En cuanto al canon de arrendamiento se fija en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), mensuales por cada oficina comercial arrendada y por el local comercial ubicados estos inmuebles en la Calle 6 entre Carreras 10 y 11 de esta Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo), mensual, lo que da un total DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES( Bs.200.000,00), mensuales, que comprende el canon de arrendamiento por todos los inmuebles antes descritos, contados a partir del día 01-03-2017 hasta la fecha 01-03-2020. Así pues, queda fijado el canon de arrendamiento y el término dado de los tres (3) anos fijos, para entregar EL DEMANDADO los inmuebles determinados antes. De igual manera conviene EL DEMANDADO en desocupar tales inmuebles al finalizar el lapso de prorroga legal prevista en la Ley, que finaliza el 01/03/2020, es decir, a pesar que se trata de un contrato a tiempo indeterminado se acordó de hacerse como si se tratara de un contrato a tiempo determinado, tomando en cuenta el tiempo que tiene EL DEMANDADO, le corresponde tres (03) años que se da para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y como tiempo máximo el cual no estará sujeto a ninguna prorroga, ni legal, ni convencional que no sea el tiempo del 01/03/2017 AL 01/03/2020, determinado en esta transacción. En consecuencia a la fecha 01/03/2020, debe haber desocupado y/o entregado los mencionados inmuebles sin más demoras al respecto. Con respecto a los pagos del canon de arrendamiento serán cancelados mediante depósito en la cuenta corriente No. 01150044781004311655 del Banco Exterior a nombre de CARLOS SPADAS, portador de la Cedula de Identidad personal 10.265.880. Ahora bien, si el demandado no da cumplimiento a dichas mensualidades puntualmente al vencimiento de cada una de ellas, dará derecho a exigir LA DEMANDANTE la inmediata desocupación de los inmuebles arrendados y que antes fueron ampliamente identificados y la forma para demostrar el pago es con el depósito o transferencia de cada mensualidad transcurrida.
QUINTA: Una vez vencido el término de los tres (3) años fijos que finalizan el 01/03/2020, el demandado deberá y se compromete a entregar los descritos inmuebles totalmente desocupados de bienes y personas y en buen estado de conservación como los recibió, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y de esa forma precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera existir entre las partes y en fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales pueden ocasionarles. Ambas partes, convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción. De no entregar el demandado, los descritos inmuebles objeto de la presente transacción a la fecha 01/03/2020, la ejecución será forzosa y deberá cancelar todos los daños y perjuicios que se ocasionen conjuntamente con las costas y costos procesales de ejecución que se generen con la referida ejecución forzosa de lo transado.
SEXTA: En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que la DEMANDANTE pudiera intentar contra EL DEMANDADO con motivo de las relaciones contractuales que existen entre las partes y su terminación, ambas partes, de mutuo acuerdo y mediante recíprocas concesiones, convienen que no habrá más prorroga que la ya establecida y tomándose en cuanta excepción del canon de arrendamiento mensual como ha quedado convenido.
SÉPTIMA: El DEMANDANTE y EL DEMANDADO expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº 108-15 y posteriormente bajo el No. 1764-16, nomenclatura propia de los tribunales antes determinados. Finalmente, ambas partes declaran y reconocen que nada quedan a deberse, ni tienen que reclamarse por concepto de Costos, costas, gastos judiciales y extrajudiciales, ni por honorarios de abogados, ni por cualquier otro concepto, todo lo cual también forma parte de esta transacción. Con la excepción de los daños y perjuicio, las costas y costos de una Futura ejecución forzosa en caso de incumplimiento de EL DEMANDADO en la entrega de los inmuebles, en el tiempo convenido y si este fuese el caso.
OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1718 del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y procesales correspondientes y que homologue esta transacción, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, sin tomar en cuenta la decisión dictada por el Tribunal en fecha 17 de octubre del 2016, sino lo contenido en la presente transacción en base al principio de la autonomía de las partes y en vista de que el referido fallo, no había quedado definitivamente firme. Juramos la urgencia del caso y pedimos que se habilite el tiempo que sea necesario para proveer lo solicitado y se nos expida copia certificada tanto de la presente diligencia así como del auto que sobre la homologación dicte el Tribunal»

En consecuencia, ante lo expuesto, este tribunal accidental con vista a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en el presente proceso, pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual»
«Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción»
«Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada»
«Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución»
Así pues, en cuanto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas «Autocomposiciones Procesales» o mal llamadas «formas de terminación anormales del proceso», se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción; por tanto, lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Sin embargo, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que configura un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.).
El anterior criterio fue establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06-07-2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
«…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…»

En este sentido, analizados los términos en que fue suscrita dicha actuación, en la cual ambas partes de mutuo acuerdo deciden transar, este juzgado accidental observa que se cumplen todos los presupuestos exigidos; es decir, fue realizada conforme con la Ley Procesal; además, no es contraria al orden público; ambas representaciones judiciales se encuentran plenamente facultadas para la realización de dicha transacción, verificándose igualmente que fue celebrada en oportunidad permitida por la Ley, tomando en cuenta que en este proceso aún cuando existe una decisión definitiva de fecha 19-10-2.016 (folios del 148 al 157), previamente dictada por la Juez que en su momento le correspondió conocer de este asunto, donde declaró SIN LUGAR la demanda; sin embargo, dadas las incidencias suscitadas por recursos de recusaciones e inhibiciones que fueron planteadas y resueltas, todavía dicho fallo no ha quedado definitivamente firme; por lo que la transacción se efectúa en tiempo oportuno.
Por otra parte, la representación judicial actora suscribió diligencia de fecha 30-01-2.017 (folio 181), donde anticipadamente apela de la definitiva, recurso que se entiende por renunciado en virtud a su expresa manifestación de celebrar el negocio jurídico sustantivo al que ha llegado de común acuerdo con la parte contraria; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 y 1.714 del Código Civil Venezolano vigente, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal accidental debe declarar PROCEDENTE la homologación solicitada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN A LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 03-03-2.017, entre las representaciones judiciales de ambas partes, la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.312, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO, según representación que consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, bajo el No. 5, Tomo: 50, Folio: 16 hasta el 18, de fecha 27 de Mayo del 2015, por una parte; y por la otra, el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 33.408, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada; según consta en Instrumento Poder que riela a los autos del presente asunto al folio 53
SEGUNDO: Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, se acuerda la HOMOLOGACIÓN solicitada, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y una vez quede firme la presente decisión, se tendrá por consumado el juicio, y por vía de consecuencia, en la oportunidad que corresponda se ordenará el archivo del expediente. Así se determina.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (16-11-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ ACCIDENTAL LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DAVID ALEXANDER FLORES SOTO LILY JIMÉNEZ

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión bajo el Nº 212-17, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DAFS/LJ.-