REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
207º y 158º
Asunto: S-199-2017
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: JESUS RICARDO DIAMOND GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.489.322, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EMY, C.A., Registro Único de Información Fiscal J408141515, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Estado Guarico, la cual quedo anotada bajo el numero 18; Tomo 5-A; en fecha 16 de Febrero de 2017, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL JOSE RIANI PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
(DE BIENHECHURIAS)

En fecha 27 de Octubre de 2017, mediante Distribución fue recibido el presente Justificativo con sus anexos, entre ellos Ficha Catastral del inmueble descrito en la solicitud. Asimismo, consta en autos la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante, quienes corroboraron la petición formulada.
Para decidir, el Tribunal observa que de acuerdo al criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico (Sentencia de fecha 17/02/2010, Dr. Guillermo Blanco, Expediente 6.602-09, Juicio de Nulidad, Ana de Corso versus Lorenzo Caniglia) y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1329, de fecha 22/06/2005, Medina en Amparo, ponente Magistrado Marcos Dugarte), los denominados “Títulos Supletorios” no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de Justificativos para perpetua memoria, sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve a tenor de lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas y vistas las actuaciones que anteceden, evacuadas por ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las declara bastantes para asegurar los derechos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EMY, C.A., Registro Único de Información Fiscal J408141515, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Estado Guarico, la cual quedo anotada bajo el numero 18; Tomo 5-A; en fecha 16 de Febrero de 2017, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Sobre las bienhechurías cuya ubicación, características, medidas y linderos, constan en la solicitud que encabeza estas actuaciones, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Se deja constancia que la decisión fue dictada dentro del lapso legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el libro copiador. Devuélvase original con sus resultas al interesado. Anótese su entrega en el Libro de solicitudes y compútese en la estadística del Tribunal. Cúmplase.
La presente Resolución va casada con la solicitud del promovente y la declaración de los testigos evacuados, a los fines de su protocolización en el Registro Inmobiliario.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017).-
La Juez Provisorio,

Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,

Abg. Lily Jiménez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 208-17 Siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria