REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
AUTO DE PERENCION.
205º y 156º
Asunto: 1510-2014
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: abogado ROMULO HERRERA, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 86.299, actuando en nombre y representación del ciudadano HORACIO MIGUEL TROCONIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.618.240.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. ( PERENCION ANUAL)
Inicio
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como juez provisoria de este Juzgado, por la comisión judicial en fecha 11/11/017, ahora bien la presente causa fue presentada por ante el tribunal en fecha 11/06/2012, acompañada de varios anexos, se procedió a admitirla por auto de fecha 14/06/2012.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 09/07/2013, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior,
A tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 11/06/2012, admitida en fecha 14/06/2012 y la última actuación cursante en autos fue en fecha 09/07/2013 cursante al folio 55 del presente expediente, es decir que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, es decir han transcurrido exactamente 4 años y 4 meses desde la ultima vez que la parte interesada realizo acto que diera impulso a la continuación del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán Y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, administrando Justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico. En Calabozo, a los VEINTE (20) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL DIECISIETE (20/11/2017). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Lily Jiménez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 221-17, se publicó siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (02:30 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.

La Secretaria
Abg. Lily Jiménez