REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRACISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
207º y 158º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 1718-16
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadano JOSE ISRRAEL PULIDO APONTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.219.736, actuando en su condición de heredero de su difunto padre ciudadano: EDGAR RAMON PULIDO MOTA, quien en vida fuese Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.621.866, asistido en este acto por el abogado en ejerció Humberto Benincasa Ferro, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 46.098.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCION
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Me aboco a conocer la presente causa en virtud de haber sido designada Juez Provisora de este Tribunal, mediante reunión celebrada por la comisión judicial en fecha 11 de Octubre del 2017, ahora bien la presente causa fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado mediante el sorteo de distribución realizado entre los Tribunales de Municipio de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, sede Calabozo, acompañada de varios anexos.
Del escrito de solicitud se observa que la parte solicitante peticiona la rectificación del acta de defunción de su difunto padre ciudadano: EDGAR RAMON PULIDO MOTA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.621.866, ya que en la misma aparece una ciudadana de nombre Adriana María Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.265.368, la cual aparece señalada como pareja de su fallecido padre, producto de una unión estable de hecho anexa marcada con la letra “C” producida e el año 2012, siendo eso un testimonio falso ya que para la mencionada fecha la aludida ciudadana se encontraba unidad en matrimonio civil con el ciudadano Yobanis Moises Maluenga Longa, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.713.86.
Ahora bien de los anexos que acompañan la solicitud de rectificación específicamente el acta de defunción signada con la letra “ B” la cual corre inserta al folio 4 de la presente solicitud, se evidencia entre otras cosas que el cujus deja tres hijos y entre ellos un menor de edad que lleva por nombre Rene Alfonzo Pulido Pulido, hecho que hace que este Jurisdiccete pase analizar si tiene competencia o no en el caso de autos.
Como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…’

Artículo 3.- que establece: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (negrilla y subrayado nuestra)

El autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’. Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’ (Negrillas del Tribunal). [sic]

De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse, en vista de ello y observándose en el caso sub examine, que en la presente solicitud intervienen dos menores de edad, es lo que este Juzgado se ve forzado a declara su incompetencia por la materia en el presente asunto conforme al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA para conocer de la presente acción, y en consecuencia ordena remitir la presente solicitud a un Juzgado de Mediación Sustanciación y Ejecución del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial sede San Juan de los Morros, ordenándose remitir el presente expediente al mencionado Tribual una vez haya quedado firme la decisión. Y así se Decide.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en Calabozo, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (22/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
Abg. Lily Jimenez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 228-17, se publicó siendo las Tres horas de la tarde (3:00p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lily Jimenez