REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE: Nº 1838-17.-
SOLICITANTES: ALEXIS GREGORIO COLMENARES LEON y MAYCA SUBELKYS DIAZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.634.457 y V-11.796.408, respectivamente.
Abogada: EDGAR ALEXANDER OCHOA NAREAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.608.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CODIGO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO
Cumplidos los trámites procesales y realizados el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2.017, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquial El Rastro Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 07 de Julio del Año 1.994, según acta de matrimonio Nº 23, Folio 034 y 035, que anexan marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal en el calle 12, con carrera 16 y 17, casa S/N, sector Casco Central, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, es el caso la vida conyugal fue interrumpida en día 12 de Junio del 2.004, y hasta la fecha no an reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva de la misma. Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Circunstancias por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, las partes actuando de mutuo acuerdo solicitaron el Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Ministerio Público deberá intervenir: …Omissis… 2°. En las Causas de Divorcio y en las de Separación de Cuerpo Contenciosa,”… Omissis…”. Por cuanto se trata de un procedimiento amigable de mutuo acuerdo, tal como ha quedado establecido en la jurisprudencia, no es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal salvaguardando la garantía constitucional de una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.
Al revisar el expediente, el Tribunal constata que efectivamente quedó demostrada en autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos ALEXIS GREGORIO COLMENARES LEON y MAYCA SUBELKYS DIAZ BRICEÑO, plenamente identificados en autos.
En su oportunidad líbrense los oficios correspondientes a las autoridades de Registro Civil en el Municipio donde reposan los libros continentes del acta de matrimonio, para que inserten la sentencia y estampen las respectivas notas marginales. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Diana Vera, funcionaria del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y federación
AÑOS: 207° Y 158°
Dios y Federación
La Juez Provisorio,
Abg. MAYRA URBANEJA
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 229-17 Siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
Exp: Nº 1838-17.-
MU/LJ/Diana.
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