REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 1674-15.-

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.373.145 con domicilia en el Barrio los indios callejón Lazo Marti, de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.120, con domicilio procesal en la calle 5 entre carreras 10 y 11, Edificio Centro Profesional “Paseo Rodeo”, segundo Piso, Local B-7, Casco Central de esta ciudad.


PARTE DEMANDADA: FRANCIS ARGELIA CORDERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.027.848 con domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Conoce este Tribunal de la demanda y sus anexos interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2015, por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.373.145.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre del año 2.015, (folio 08) este Tribunal admitió la presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, ordenando la citación de la ciudadana FRANCIS ARGELIA CORDERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.027.848.
En fecha 16 de Mayo de 2016, folio 10, parte actora, confirió poder apud acta al abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA inscrito en el inpreabogado 16.263.
Consta a los folios 11 al 12, diligencias de fechas 17 de mayo de 2016 y 28 Junio de 2016, suscrita por el Alguacil de este tribunal, dejando constancia que le fue imposible localizar a la demandada de autos; asimismo, en fecha 30 de Octubre de 2016 diligencio el alguacil del tribunal consignóndo la boleta de citación de la ciudadana FRANCIS ARGELIA CORDERO ESCALONA, con su compulsa, sin cumplir, por cuanto la parte interesado no proveyó los medios necesarios para la práctica de la misma, ya que la dirección queda a más de 500 metros del recinto del Tribunal.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2017, el Juez Pedro Elías Hernández Bergero se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de la parte actora. Asimismo, en fecha 11 de Julio del 2017, el Alguacil consignó boleta debidamente firmada por la parte actora.
Por nota de secretaría de fecha 27 de Julio de 2017 (folio 26), la secretaria de este tribunal deja constancia que el día 26 de Julio de 2017, venció el lapso para darse por notificada a la parte actora.
Consta al folio 27, auto de Abocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal Abg. Yumara Camacho y notificación de la parte actora.
El Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2017, consignó la boleta de notificación de la ciudadana FRANCIS ARGELIA CORDERO ESCALONA, firmada por su Apoderado Judicial.
La Secretaria del Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2017, mediante nota de secretaria dejo constancia que venció el lapso de reacusación.

Este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Una vez hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el encabezado del Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 268: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos Públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Pues bien, en aquiescencia con la norma antes transcrita, es importante mencionar lo que ha señalado la Doctrina al respecto, que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.

Este Tribunal como punto previo debe pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia y al efecto para decidir observa:

De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.

Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se decide.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para lo cual se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para que elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, al Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Dios y Federación
Años 207º Y 158º
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,

Abg. LILY JIMENEZ


En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 191-17 siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

LILY JIMENEZ

Exp. Nº 1674-15.
YC/LJ/Diana.-