REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 901-10.-

PARTE DEMANDANTE: MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.210, con domicilio de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7625.

PARTE DEMANDADA: YARISMA DEL CARMEN PERALTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.273.310 con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Conoce este Tribunal de la demanda y sus anexos interpuesta por ante el Juzgado distribuidor, en fecha 07 de enero de 2010, por el ciudadano MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.210, con domicilio de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7625.
Por auto de fecha 12 de enero de 2.010 (folio 21) se ordenó dar entrada al presente asunto y en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunció por auto separado.
En fecha 13 de enero de 2.010 el Tribunal dictó despacho saneador, en el que se defirió el pronunciamiento de la admisión de la demanda hasta tanto no constara en autos la conversión en U.T, por lo que se le concedió un plazo de tres (03) días de despacho para que el interesado realice lo conducente.
Consta al folio 23, escrito presentado por el ciudadano MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada NURY SAAVEDRA, mediante el cual procedió a estimar la cuantía de la demanda.
En fecha 28 de enero del 2.010 (folios 24 y 25), el Tribunal admitió la presente demanda y se acordó la citación de la demandada ciudadana YARISMA DEL CARMEN PERALTA RAMIREZ y para su práctica se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró boleta, oficio y despacho de comisión.-
Consta al folio 30 Poder Apud acta otorgado por el ciudadano MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO a la Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA.
En fecha 04 de febrero de 2.010 la Abogada Nury Saavedra con el carácter acreditado en los autos, solicitó la devolución del Título Original o Certificado de Registro de Vehículo acompañado a la demanda; y en fecha 08 de febrero de 2.010 (Folio 32), el Tribunal acordó su devolución.
En fecha 11 de febrero de 2.010, la Abogada Nury Saavedra con el carácter acreditado en los autos, solicitó se designara como correo especial al demandante ciudadano Moisés Villegas, a los fines de trasladar el despacho de comisión al Tribunal de destino.
En fecha 19 de febrero de 2.010 (Folio 34) el Juez Titular Abg. Pedro Elías Hernández se abocó al conocimiento de la causa, una vez vencida sus vacaciones legales.
Consta al folio 35, auto dictado por este Tribunal el 19 de febrero de 2.010, en el que se acordó designar como correo especial al ciudadano MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, a los fines de entregar el oficio Nº 089-10 de fecha 28 de Enero del 2.010 junto a sus anexos para la citación de la demandada de autos; en fecha 02 de marzo del 2.010, se juramentó al mencionado ciudadano, quien aceptó el cargo como correo especial designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 02 de agosto de 2.010, se agregó a los autos oficio Nº 4420-495-10 de fecha 14 de julio de 2.010, procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo las resultas del despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 28 de enero del 2.010.
Consta al folio 71, diligencia presentada por la abogada Nury Saavedra con el carácter de autos, en la que solicitó se proceda a la citación por carteles.-
En fecha 21 de enero del 2.011 (folio 72), se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel, oficio y despacho de comisión.
En fecha 28 de enero de 2.011 (folio 78), consta nota de secretaría, donde se deja constancia, que se hizo entrega del Cartel de Emplazamiento al ciudadano Moisés Villegas.
En fecha 11 de julio de 2.017, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la parte demandante. Se libró boleta de notificación.
El Alguacil Temporal dejó constancia en fecha 04 de Octubre de 2.017, que consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano MOISES EDUARDO VILLEGAS GARRIDO, debidamente firmada en el domicilio procesal señalado.
En fecha 20 de octubre del 2.017, la Secretaria dejó constancia que venció el lapso de notificación de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en fecha 25 de octubre del año 2.017, la secretaria dejó constancia que venció el lapso para que las partes hagan uso del mecanismo de recusación.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Una vez hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el encabezado del Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 268: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos Públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Pues bien, en aquiescencia con la norma antes transcrita, es importante mencionar lo que ha señalado la Doctrina al respecto, que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
Este Tribunal como punto previo debe pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia y al efecto para decidir observa:
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 28 de enero de 2.011 (folio 78), consta nota de secretaría, donde se deja constancia que se hizo entrega del Cartel de Emplazamiento al ciudadano Moisés Villegas; de lo cual se hace evidente que transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya comparecido por ante este Tribunal a cumplir con lo requerido por este órgano jurisdiccional, ni consta tampoco ninguna diligencia o escrito al respecto, lo cual debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que no consta en autos haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”.

Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se decide.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para lo cual se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para que elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Dios y Federación
Años 207º Y 158º
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,

Abg. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 190-17 siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

LILY JIMENEZ
Exp. Nº 901-10.
YC/LJ/maryuri.-