REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE Nº 1544-14
PARTE DEMANDANTE: JESÚS JOSÉ SERINO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.344.883 y de este domicilio.
Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico “LEDON DOMÍNGUEZ”, ubicado en la calle 5 Esquina Carrera 10 al frente del Palacio Municipal, Oficentro La Botica Local Nº 09 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Apoderados Judiciales: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA y LEONID LENIN LEDON FACUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.620.513, V-14.238.957 y V-16.362.301, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.408, 156.736 y 215.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSORCIO Q&V INMECICA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31720623-1, en la persona de su representante legal el Ingeniero EDINZON QUINTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.340.193, con dirección en la A venida Cedeño, Torre Empresarial, Nivel 12, Piso 19, Oficina 12-B Municipio Valencia estado Carabobo.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.864.
MOTIVO: COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO (JUICIO ORAL).
Se inicia el presente juicio por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito de demanda presentado en fecha 25/03/2014 y recibido mediante sorteo de distribución en fecha 27/03/2014, por la Abogada NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JESÚS JOSÉ SERINO BELLO, identificado en autos.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2014, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se instó a un acto conciliatorio, para la citación de la accionada se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró Boleta de Citación, junto con despacho de comisión y oficio.
En fecha 09 de Julio de 2014, mediante diligencia la co-apoderada accionante consignó los fotostatos para que formen parte del oficio librado al Tribunal Comisionado, a los fines de la citación de la parte demandada.
Cursa a los folios del 14 al 33, actuaciones relacionadas con el despacho de comisión librado, a los fines de citar a la empresa accionada, remitida con oficio Nº 4400-684 de fecha 13/10/2014 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin cumplir, por cuanto la persona a citar no pudo ser localizada.
Cursa al folio 34, diligencia suscrita en fecha 11/11/2016 por la co-apoderada actora, en la que solicita al tribunal acuerde la citación por carteles de la empresa accionada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, el tribunal a instancia de parte acordó librar cartel de emplazamiento a nombre de la empresa demandada, conforme al artículo 223 eiusdem. Para tal fin se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró Cartel de Emplazamiento, junto con despacho de comisión y oficio.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 02/12/2014 le fue entregado a la apoderada accionante el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación en prensa.
Cursa a los folios del 41 al 47, actuaciones relacionadas con el despacho de comisión librado, a los fines de que la secretaria del tribunal comisionado fije en la morada o negocio de la empresa accionada el correspondiente cartel de emplazamiento, remitida con oficio Nº 219-15 de fecha 24/04/2015 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin cumplir, por falta de impulso procesal.
Cursa al folio 51, diligencia suscrita en fecha 18/09/2015 por la co-apoderada actora, en la que vista la designación de la nueva juez solicitó su abocamiento en la presente causa, a los fines legales consiguientes, dándose por notificada.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2015, la juez temporal designada a instancia de parte, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, concediendo a la parte actora el lapso para ejerza los recursos de ley.
En fecha 20/10/2015, la co-apoderada actora suscribió diligencia, en la que consigna el cartel del emplazamiento librado y que le fuera entregado, por cuanto se le hizo imposible realizar la publicación en prensa, solicitando al tribunal se emita nuevo cartel con el fin de cumplir con lo requerido.
En fecha 22 de Octubre de 2015, mediante auto el tribunal acordó librar nuevo cartel de emplazamiento a nombre de la empresa demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró Cartel de Emplazamiento, junto con despacho de comisión y oficio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29/10/2015, la co-apoderada accionante dejó constancia de haber recibido de manos de la secretaria del tribunal el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación en prensa.
Riela al folio 60, diligencia suscrita en fecha 08/01/2016 por la co-apoderada actora, en la que consignó a las actas procesales el cartel de emplazamiento, debidamente publicado en los diarios Últimas Noticias y El Carabobeño, a los fines de que surta los efectos de Ley (folios 61 y 62).
Mediante nota de secretaría se dejó constancia, que en fecha 08/01/2016 la co-apoderada accionante, consignó las páginas 8 y 14 de los diarios mencionados anteriormente, publicados en fechas 10 y 14/12/2015, en las que aparece publicado el cartel de emplazamiento librado, dejándose constancia asimismo, de haber fijado el cartel de emplazamiento a las puertas del tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2016, la juez temporal designada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando la notificación de las partes del juicio, en tal sentido, para la notificación de la empresa accionada se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libraron boletas de notificación, junto con despacho de comisión y oficio.
En fecha 17 de Mayo de 2016, la alguacil del tribunal mediante diligencia dejó constancia que le fue entregada boleta de notificación librada a la parte actora, a la co-apoderada judicial abogada NAYLET SALAZAR, quien la recibió conforme.
Cursa al folio 70, diligencia suscrita en fecha 16/06/2016 por la co-apoderada actora, en la que vista la designación del nuevo juez solicitó su abocamiento en la presente causa, a los fines legales consiguientes, dándose por notificada.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2016, el juez titular a instancia de parte, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha 28 de Junio de 2016, el tribunal dictó auto en el que por cuanto hasta esa fecha no constaba en autos las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la fijación del cartel de emplazamiento por la secretaria en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, acordando solicitar las resultas de dicho despacho de comisión, librándosele oficio.
Cursa a los folios del 73 al 80, actuaciones relacionadas con el despacho de comisión librado, a los fines de que la secretaria del tribunal comisionado fije en la morada o negocio de la empresa accionada el correspondiente cartel de emplazamiento, remitido con oficio Nº 4420-852-16 de fecha 01/08/2016 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo debidamente cumplida la comisión.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia, que en fecha 03/10/2016 la secretaria dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2016, la juez temporal designada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando la notificación de la parte actora. Se libró boleta de notificación.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia dejó constancia que le fue entregada boleta de notificación librada a la parte actora, a la co-apoderada judicial abogada NAYLET SALAZAR, quien la recibió conforme.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, el juez titular se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba y en vista de que estaban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem, no compareciendo la empresa demandada, es por lo que acordó designar Defensor Ad-Litem a la parte accionada, a los fines que ejerza su defensa en el presente juicio, ordenando además la notificación de la parte accionante. Se libraron boletas de notificación.
A los folios del 88 al 91, rielan actuaciones relacionadas con la notificación tanto de la parte actora como del Defensor Ad-Litem designado, quienes la recibieron conformes.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del Abogado JUAN AGUIRRE HERRERA, Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, quien en virtud de la designación recaída en su persona, aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente, dejándose constancia igualmente, que vista la aceptación de dicho defensor, el mismo se entendía citado para la contestación de la demanda en el lapso fijado para tal fin.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia, que en fecha 09/12/2016 venció el lapso de notificación de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2017 (folios del 95 al 97), la co-apoderada actora consignó escrito, contentivo de la Reforma de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, siendo agregado a los autos junto a los anexos (folios del 98 al 123).
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2017, este tribunal admitió la reforma de la demanda presentada, advirtiéndole al Defensor Ad-Litem de la parte accionada, que se le concedían otros veinte (20) días de despacho más para la contestación de la demanda, acordándose seguir el curso de ley mediante los trámites del juicio oral establecido en el Código De Procedimiento Civil.
Riela al folio 126 y vuelto, escrito presentado por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contentivo de la contestación de la demanda, el cual la contiene, siendo agregado a las actas procesales del presente expediente, dejando constancia la secretaria a través de nota que en fecha 06/03/2017 venció el lapso para la contestación de la demanda (folio 127).
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2017 (folio 128), este tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 868 del Código De Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2017 (folio 129), este tribunal difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, por los motivos allí descritos.
Al folio 130 y su vuelto, riela acta de fecha 21/03/2017, en la que se dejó constancia de la comparencia de la representación judicial de cada una de las partes del presente litigio y que se llevó a cabo la audiencia preliminar, tal como se encontraba fijada, exponiendo cada parte sus alegatos de hecho y de derecho, una vez esgrimidos tales alegatos, el tribunal dio por concluida la referida audiencia.
En fecha 24/03/2017 (folio 131), mediante auto el tribunal procedió a la fijación de los hechos, conforme a como lo establece la norma, dejando constancia que la controversia quedó limitada a los hechos señalados por las partes en sus correspondientes oportunidades procesales.
A los folios 132 y 133 cursa escrito presentado por la apoderada accionante, contentivo de las pruebas promovidas por su representación, el cual las contiene, constante de dos (02) folios útiles, siendo agregados a los autos.
Mediante nota de secretaría (folio 134), se dejó constancia que en fecha 04/04/2017 venció el lapso para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa en el presente litigio.
Mediante auto de fecha 05/04/2017 (folio 135), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, fijando la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, referente a la ratificación en contenido y firma de la documental señalada.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2017 (folio 137), la juez temporal designada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando la notificación de la parte actora y/ o a sus apoderados judiciales, así como también del Defensor Ad-Litem de la parte accionada. Se libraron boletas de notificación.
A los folios del 140 al 143, rielan actuaciones relacionadas con la práctica de las notificaciones de la parte actora y del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, por parte del alguacil del tribunal, quienes las recibieron conformes.
En fecha 02/08/2017, la secretaria a través de nota (folio 145) dejó constancia que en fecha 31/07/2017 venció el lapso para que las partes ejercieran el mecanismo de la Recusación.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2017 (folio 146), el tribunal conforme a la norma que rige la materia, procedió a fijar día y hora para que se llevara a cabo la Audiencia Oral en el presente juicio.
Ahora bien, habiéndose cumplido con todas y cada una de las fases del procedimiento, como lo son: La celebración de la audiencia preliminar en fecha 21/03/2.017 (folio 130 y su vto.), la fijación de los hechos en fecha 24/03/2.017 (folio 131), la promoción y admisión de las pruebas, reanudación de la causa y avocamiento con las notificaciones de las partes (folios 136 al 143); y por último la audiencia o debate oral y pública celebrada en fecha XXXXXXX (folios del XXXX al XXXX), pues correspondiendo el día de despacho de hoy extender por escrito el fallo completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, contentiva esta de los motivos de hecho y de derecho del veredicto dictado en la referida audiencia oral de prueba; en consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el presente fallo en base a las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
Alegó la representación judicial del actor en su demanda, y ratificó durante el proceso, lo siguiente:
Que su representado es propietario de unas bienhechurias ubicadas en la Carretera Nacional Octavio Viana, zona industrial El Ique (al lado de la Capilla del Dr. José Gregorio Hernández) de esta ciudad de Calabozo estado Guárico y ocupante del lote de terreno que es municipal, donde se encuentran edificadas esas bienhechurias y que el municipio se lo dio en arrendamiento de acuerdo a documentos debidamente registrados ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, en fecha 17 de Junio de 2009, bajo el Nº 34, folio 191 del Tomo 33, del protocolo de trascripción del año 2009, y documento también registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 26 de Marzo de 1992, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Primer Trimestre del año 1992.
Que desde el mes de Enero del año 2.012, se lo dio en arrendamiento en forma verbal a la Empresa CONSORCIO Q&V INMECICA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31720623-1, en la persona de su representante legal el Ingeniero EDINZON QUINTEROS, ya identificado en autos, usando ese terreno para guardar materiales de construcción y/o deposito de maquinarias que utilizaban en ese tiempo para la construcción de 96 apartamentos y Urbanismo en el desarrollo Veritas II de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
Que lo cierto es que la mencionada empresa quedó a deber nueve (9) meses de arrendamiento, por la cantidad de dinero mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, 00), por concepto de cánones de arrendamiento que dejaron de pagar mensualmente, arrojando a deber la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, 00) de arrendamiento, desde el mes de febrero del 2.103 hasta finales del mes de octubre del año 2.013.
Que estando dicha empresa en ocupación del inmueble y por la conducta negligente de sus empleados produjeron un incendio donde se daño 90 metros cuadrados de pared, consistente en once (11) paños de las paredes y doce (12) columnas de 20 X 20 y 3 mts de altura, que protegían al inmueble o que formaba parte de sus bienhechurias, donde las misma se quemaron el día 09 de Septiembre del 2.013, por su conducta negligente y donde para la reconstrucción de la misma su representado requirió más de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.00, 00) en materiales y mano de obra para la construcción de la misma, evidenciándose tal hecho en inspección judicial realizada en fecha 09-01-2014 por este Juzgado, como prueba anticipada y para la reconstrucción de la pared dañada que hiciera el ciudadano ENRIQUE BASTIDAS y que emitiera a su representada en fecha 30-07-2013.
Que la empresa reconoció el daño que habían realizado a la propiedad (paredes del terreno) de su representado y donde también reconoció que la empresa estaba haciendo uso de ese inmueble como depósito para materiales y maquinarias, que eran empleadas en la obra de construcción de 96 apartamentos y Urbanismo en el desarrollo Veritas II de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, autorizando a su mandante en fecha 11 de Julio de 2013, a retirar 100 sacos de cemento, pero que su mandante no los retiro porque ese cemento era del Estado Venezolano para la construcción de 96 apartamentos en la Misión Vivienda y no se iba a exponer su mandante a cometer un ilícito, hasta donde podía haber quedado preso, promoviendo documento en original firmado por su director gerente para que produzca los efectos de Ley con respecto a la acción propuesta, consignándolo marcado con la letra “B” (folio 7).
Que consignó marcado con la letra “C” Inspección Judicial realizada en fecha 09/01/2014, por este Tribunal, con la letra “D” relación para la reconstrucción de la pared dañada que hiciera el ciudadano ENRIQUE BASTIDAS y que emitiera a su representado en fecha 30-07-2013, un presupuesto para la reparación, asimismo solicitó al tribunal que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fijara la oportunidad para presentar al ciudadano ENRIQUE BASTIDAS, a quien identificó para tal fin, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la relación de trabajos que emitiera a su representado en fecha 30-07-2013, y con las letras “E” y “F” documentos debidamente registrados ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 17 de Junio del año 2009, bajo el Nº 34, folio 191 del Tomo 33, del Protocolo de trascripción del año 2009, y documento también registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 26 de Marzo de 1992, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Primer Trimestre del año 1992, documentos de propiedad de las bienhechurias de su representado.
Que fundamentó la presente acción según el contenido de los artículos 1592, 1594, 1595 y 1596, en su última parte, 1598 del Código Civil, referente a las obligaciones del arrendatario.
Finalmente expuso, que por las razones antes expuestas decidió demandar como formalmente demanda a la empresa CONSORCIO Q&V INMECICA, debidamente representada por el Ingeniero EDINZON QUINTEROS, ya identificados en autos, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, 00) por concepto de cánones de arrendamiento mensual que dejaron de pagar a su representado, desde el mes de febrero del año 2013 hasta finales del mes de octubre del año 2013.
SEGUNDO: La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) por concepto de materiales y mano de obra que se emplearon en la reconstrucción de las paredes dañadas por la EMPRESA CONSORCIO Q&V INMECICA, haciendo uso del inmueble para deposito de materiales y de las maquinarias que tenían para su uso.
TERCERO: Que pague la INDEXACIÓN JUDICIAL por el retardo en el cumplimiento de su obligación, debido a la desvalorización de la moneda venezolana por la galopante inflación actual.
CUARTO: Las costas y costos calculadas al 30% tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogado.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000, 00), lo que es equivalente a 536,072 Unidades Tributarias.
Que señaló como domicilio procesal Escritorio Jurídico “LEDON DOMÏNGUEZ” en la calle 5 Esquina Carrera 10 al frente del Palacio Municipal, Oficentro La Botica Local Nº 09 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, asimismo señaló la dirección para citar a la parte demandada.
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con ligar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 15 de Febrero del 2017 (folios del 126 frente y vuelto) el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, estando dentro de la oportunidad procesal, consignó escrito de contestación de la demanda y celebrada la audiencia preliminar el 21-03-2.017, con la concurrencia de la partes del presente litigio, en función de ello, a los efectos de lo expuesto en los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, el escrito de contestación y lo expuesto en la audiencia preliminar por ambas partes comparecientes, aunado a los argumentos explanados por la representación judicial de la parte accionante en la Audiencia o Debate Oral (única parte compareciente), de cuyos alegatos emergieron los hechos controvertidos; respecto de lo que versó el acervo probatorio y que ameritó que las partes demostraran sus respectivas defensas alegadas, de las cuales deviene lo siguiente:
De los hechos esgrimidos por el Defensor Ad-Litem de la de la parte accionada, Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, quien alega que desde su designación como defensor judicial de la parte demandada, ha realizado innumerables gestiones para lograr comunicarse con algún representante de dicha sociedad mercantil, sin que hasta la fecha haya logrado hacerlo, por tal motivo a todo evento arguye lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que es falso que su representada adeude la cantidad de (Bs. 45.000, 00) mil bolívares por concepto de cánones de arrendamiento al demandante de autos.
Que niega, rechaza y contradice, que es falso que su presente este obligado a cancelar a la parte demandante la cantidad de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000, 00), por concepto de daños ocasionados a su supuesta propiedad, ya que jamás ha reconocido que esos daños fueron imputables a la Empresa.
Finalmente se reservó el derecho en la oportunidad legal correspondiente para traer a los autos los elementos probatorios a los fines de desvirtuar todos y cada uno de los argumentos y alegatos expuestos por la demandante de autos en l libelo de la demanda, dejando de esta forma contestada la demanda incoada en contra de su representado.
DE LA PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
La parte demandante a través de su apoderada judicial durante el proceso trajo a los autos, a los fines de demostrar sus alegatos y defensas, las pruebas e instrumentos siguientes:
I
Anexado al escrito libelar y ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, documento Poder en original, que le fuera otorgado por el ciudadano JESÚS JOSÉ SERINO BELLO, a los Abogados MIGUEL LEDÓN, NAYLET SALAZAR y LEONID LEDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 156.736 y 215.163, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico en fecha 20 de Noviembre del año 2013, bajo el Nº 45, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”. De dicha prueba promovida se desprende que el accionante de autos le confirió el referido mandato a los mencionados abogados, a los fines de su representación en el presente proceso judicial, de allí se desprende que la Abogada NAYLET SALAZAR posee la facultad expresa para demandar y actuar en la presente demanda, tal como ha ocurrido en el caso sub iudice. Dicho documento se aprecia en su contenido por ser un instrumento público y al no haber sido tachado ni desconocido en forma alguna, el tribunal lo valora conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Anexado al escrito libelar y ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, documento en original (autorización) de fecha 11/07/2013, firmado por el Director y Gerente de la Empresa Consorcio Q&V INMECICA, ciudadano EDINZON QUINTEROS, marcada con la letra “B”. De dicha prueba promovida se desprende que la referida empresa, en la persona de su Director y Gerente, autorizó al accionante a retirar cien (100) sacos de cemento, por lo que reconoció el daño causado a las paredes del inmueble propiedad del actor a través de la emisión de esa autorización, porque claramente trato de compensar los daños causados en ese inmueble y también reconoce que estaban haciendo uso del mismo en calidad de depósito de las maquinarias y materiales que utilizaba la empresa en la obra que estaba haciendo en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Revisado y analizado dicho instrumento se evidencia que el mismo es un documento privado proveniente de la parte contraria y al no haber sido tachado ni desconocido en forma alguna se tiene por reconocido, en consecuencia, el tribunal lo valora conforme a los artículos 1381 del Código Civil, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
III
Inspección Judicial anexada al escrito de Reforma de la demanda en original y ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, realizada en fecha 09/01/2014, por este juzgado segundo de municipio, marcada con la letra “C”. La pertinencia de dicha prueba promovida es demostrar que en su oportunidad se dejó constancia del daño sufrido a los 11 paños de la pared que conforma el inmueble del actor, observándose en las fotos que existía para el momento de la inspección restos de madera quemada, ya que el daño ocurrido fue a raíz de un incendio que originó que se tuvieran que reemplazar ciertos paños de pared. En cuanto a este medio, este tribunal le niega todo valor probatorio, por considerar que la misma fue evacuada fuera del proceso judicial, siendo ratificada en el mismo, pero como una documental más, violando así el principio de control y contradicción de la prueba, motivos por los cuales se desecha. Así se decide.-
IV
Presupuesto o relación de gastos por trabajo, instrumento anexado en original al escrito de Reforma de la demanda y ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, emitido por el ciudadano ENRIQUE BASTIDAS al accionante de autos, en fecha 30/07/2013, marcado con la letra “D”, ante la promoción de dicha prueba, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se sirva fijar oportunidad para presentar como testigo al mencionado ciudadano, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la referida instrumental, marcada como se dijo anteriormente con la letra “D”; este tribunal observa que de la referida documental, fue solicitada su ratificación mediante la prueba testimonial en el escrito de promoción de pruebas y que se encuentra cursante al folio 114 del presente expediente, asimismo se observa, que durante el desarrollo de la audiencia o debate oral de pruebas, se anunció el acto en la forma de Ley por la alguacil temporal del tribunal y no compareció el ciudadano ENRIQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.265.604, dejándose constancia en el acta de dicha incomparencia. Es decir, que dicha testimonial no se llevó a cabo y por ende no se cumplió con la ratificación de ley para dicho instrumento, ni tampoco el resto, que versan sobre instrumentos privados que no fueron ratificados testificalmente en este proceso por los terceros ajenos al presente juicio y de quien emanan dicho documento (autorización), tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha. Así se decide.-
V
Título supletorio y documento de arrendamiento que hiciera la municipalidad al accionante de autos, instrumentos anexados en copia simple al escrito de Reforma de la demanda y ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, debidamente registrados ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el primero en fecha 17/06/2009, bajo el Nº 34, folio 191 del Tomo 33, del protocolo de transcripción del año 2009 y el segundo en fecha 26/03/1992, bajo el Nº 25, Protocolo Primer, Tomo Noveno del Primer Trimestre del año 1992, documentos de propiedad de las bienhechurias del actor, marcados con las letras “E y F”. La pertinencia y necesidad de estas pruebas es demostrar el derecho de propiedad que tiene el demandante para demandar los daños causados a su bien inmueble y que adicionalmente a esto se pretende demostrar que tiene desde el año 1992 la posesión del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias. Dichos documentos se aprecian en su contenido por ser estos instrumentos públicos y al no haber sido tachados ni desconocidos en forma alguna, el tribunal los valora conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE ACCIONADA:
En el lapso probatorio, el Defensor Ad-Litem de la parte accionada no hizo uso de tal derecho, por lo que no fue aportada ninguna prueba que deba ser valorada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente planteado en autos observa esta jurisdicente, que la parte actora alega ser propietario de un terreno ubicado en la dirección que señala en su escrito libelar y que desde el mes de enero del año 2012, lo dio en arrendamiento en forma verbal a la Empresa CONSORCIO Q&V INMECICA, en la persona de su representante legal el ciudadano EDINZON QUINTEROS, arguyendo que la referida empresa usaba ese terreno para guardar materiales de construcción y/o depósito de maquinarias que utilizaban en la construcción de noventa y seis (96) apartamentos y urbanismo en el desarrollo Veritas II en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, alegando además, que dicha empresa le quedó a deber nueve (09) meses de arrendamiento por la cantidad mensual de bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento que dejó de pagar mensualmente la demandada, arrojando a deber la cantidad de bolívares cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,00) de arrendamiento, desde el mes de febrero del año 2013 hasta finales del mes de octubre de ese mismo año; de igual forma, indicó que estando la empresa demandada en ocupación del inmueble y por la conducta negligente de sus empleados se produjo un incendio en el que se dañaron noventa (90) metros cuadrados de pared, consistente en once (11) paños de las paredes y doce (12) columnas de 20 por 20 y tres (03) metros de altura, que protegían al inmueble o que formaban parte de sus bienhechurias y que las mismas se quemaron el día 09 de septiembre del año 2013, por la conducta negligente de la demandada y que para la reconstrucción de la misma el accionante requirió más de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00) en materiales y mano de obra para la construcción de la referida pared, que en base a lo descrito anteriormente, la empresa reconoció el daño que habían realizado cuando autorizó al actor a retirar cien (100) sacos de cemento, quien finalmente no los retiró porque ese cemento era del Estado Venezolano para la construcción de 96 apartamentos de la misión vivienda y no se iba a exponer el accionante de autos a cometer un ilícito, pudiendo ser privado de su libertad de llegarse a involucrar en ese tipo de asuntos. Siendo el caso, que la empresa demandada CONSORCIO Q&V INMECICA, en la persona de su representante legal el ciudadano EDINZON QUINTEROS, no canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses señalados del año 2013, así como tampoco lo concerniente a los gastos de materiales y mano de obra que se emplearon en la reconstrucción de la pared del inmueble en cuestión, razones por las que el ciudadano JESÚS JOSÉ SERINO BELLO, representado por su apoderada judicial la Abogada NAYLETH SALAZAR, acude ante este Tribunal a demandar la cancelación de la cantidad que comprende los cánones de arrendamiento mensual insolutos, así como también la cantidad reclamada por concepto de materiales y mano de obra anteriormente descritos.
Ante tales circunstancias, la accionada de autos representada por su Defensor Ad-Litem el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, a fin de desvirtuar los alegatos explanados por la parte demandante, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por lo que sostuvo que son falsos los argumentos expresados en el escrito libelar presentado. En tal sentido, alega que es falso que su representada adeude la cantidad de bolívares cuarenta y cinco (Bs. 45.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento al actor, asimismo, manifestó que es falso que su representada este obligada a cancelar a la parte accionante la cantidad de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00) por concepto de daños ocasionados a su supuesta propiedad, ya que jamás ha reconocido que esos daños fueron imputables a ella.
Expuesto lo anterior, esta sentenciadora pasa a realizar un análisis cognoscitivo al caso sub iudice:
En tal sentido, trabada como se encuentra la litis, es de observar que de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia prueba alguna de que en efecto las partes del presente juicio hayan celebrado un contrato de arrendamiento en forma verbal tal como lo asegura el accionante en el libelo de la demanda, por ende no quedó demostrada la existencia de dicho contrato de arrendamiento en este proceso judicial, así como tampoco consta a las actas procesales recibo de pago, depósito o certificado de transferencia, de cuyas documentales pueda evidenciarse el pago de los cánones de arrendamiento que efectuaba la parte demandada al actor, por lo que de igual forma no quedó demostrada la relación arrendaticia que arguye el actor existe entre su persona y la empresa demandada; en lo que respecta a la cantidad reclamada por concepto de materiales y mano de obra que se emplearon en la reconstrucción de la pared del inmueble en cuestión, específicamente a los 90 metros cuadrados de pared, consistente en once (11) paños de las paredes y doce (12) columnas de 20 X 20 y 3 mts de altura, que protegían al mismo o que formaban parte de sus bienhechurías, esta sentenciadora debe señalar que el actor para demostrar los argumentos de su pretensión promovió documentales tales como: 1.- Autorización en original de fecha 11/07/2013, afirmado que fue firmada por el Director y Gerente de la Empresa Consorcio Q&V INMECICA, ciudadano EDINZON QUINTEROS, en la que le autorizó a retirar cien (100) sacos de cemento, reconociendo de esta forma el daño causado a las paredes del inmueble de su propiedad a través de la emisión de dicha autorización, refiriendo que con ello claramente la demandada trato de compensar los daños causados en el inmueble y que también reconoció que estaban haciendo uso del mismo en calidad de depósito de las maquinarias y materiales que utilizaba la empresa en la obra que estaba haciendo en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, documental que si bien es cierto fue debidamente valorada por quien decide, no es menos cierto que de la misma no se evidencia que en efecto el ciudadano EDINZON QUINTEROS tenga el carácter que dicha instrumental le acredita, esto es que sea el Director o Gerente de la referida empresa, por cuanto la prueba fundamental de tal carácter es el documento estatutario de la empresa debidamente registrado, ya que es en dicha instrumental donde se evidencia quienes integran la junta directiva de esa empresa, documento que no consta a los autos del presente asunto; 2.- Inspección Judicial en original realizada en fecha 09/01/2014, por este juzgado segundo de municipio, con dicha prueba el accionante pretende demostrar que en su oportunidad se dejó constancia del daño sufrido a los once (11) paños de la pared que conforma el inmueble de su propiedad y que el daño ocurrido fue a raíz de un incendio que originaron trabajadores de la demandada, medio probatorio que fue promovido y ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, pero como una documental más, y tomando en consideración que dicha prueba fue evacuada fuera del presente proceso judicial, por cuanto la parte promovente y accionante no solicitó que este tribunal se trasladara y constituyera en el lugar donde se encuentra ubicado dicho inmueble, fue desechada del mismo, en virtud a que ello viola el principio de control y contradicción de la prueba; 3.- Presupuesto o relación de gastos por trabajo en original, documento debidamente ratificado en la oportunidad procesal correspondiente y emitido por el ciudadano ENRIQUE BASTIDAS al accionante de autos, en fecha 30/07/2013, del que solicitó al tribunal la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera fijar oportunidad para presentar como testigo al mencionado ciudadano, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la referida instrumental, que se encuentra cursante al folio 114 del presente expediente, observando quien aquí juzga que durante el desarrollo de la audiencia o debate oral de pruebas, una vez anunciado el acto en la forma de ley, el ciudadano ENRIQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.265.604, no compareció a dicho acto, razón por la que dicha prueba testimonial fue desechada del proceso. Ante tales circunstancias, es evidente que en el caso de marras tampoco quedó demostrado lo concerniente a la cantidad reclamada por concepto de materiales y mano de obra que se emplearon en la reconstrucción de la pared del inmueble en cuestión
Hechas como han sido todas las consideraciones ya expuestas, esta operadora de justicia concluye que la pretensión del actor debe ser declarada sin lugar, conforme a todas las razones ya esbozadas en esta decisión, como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Abogada NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS JOSÉ SERINO BELLO, contra la EMPRESA CONSORCIO Q&V INMECICA, en la persona de su representante legal el ciudadano EDINZON QUINTEROS. Así se determina.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE del Año Dos Mil Diecisiete (2017).
Dios y Federación
Años: 206° y 157°
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. LILY LOURDES JIMENEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 196-17, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA,
Quien suscribe ABG. LILY LOURDES JIMENEZ, secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; deja expresa constancia de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que fue consignado y publicado el extenso de la decisión definitiva que antecede, en el día de despacho de hoy a las 3:25 p.m. Calabozo, ocho de noviembre del año dos mil diecisiete (08-11-2.017). Es todo.
LA SECRETARIA,
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