REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITUD: Nº 1063-2017.
SOLICITANTE: PEDRO UBETO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.102, domiciliado en la Urbanización Guaritoto, calle 23, casa Nº 05, Calabozo estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO CELESTINO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.719.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el Ciudadano PEDRO UBETO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.102, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUGO CELESTINO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.719, por distribución mediante sorteo de fecha 05/06/2017 y sus recaudos anexos.
En fecha 07/06/2017 se acordó darle entrada, signarle numero y se ordeno consignar documentos.
En fecha 31/07/2017, se acordó su admisión y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento (folio 25).
Mediante diligencia de fecha 18/10/2017, el ciudadano PEDRO UBETO PEREZ LANDAETA, debidamente asistido de abogado, consigna el cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Jornada (Folios 27).
La Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 23/10/2017, fue publicada en la Cartelera del Tribunal el cartel de Emplazamiento; En fecha 03 de Noviembre de 2017, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días de Publicación en la presente solicitud. (folio 20).
Ahora bien, el solicitante en su escrito expone: “El día 30 de Septiembre de 2012, falleció en el Hospital general de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, el ciudadano PEDRO UBETO PEREZ PEÑA, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.506.188, según consta de Acta de Defunción, la cual anexo marcada con la letra “B”.
Pide el solicitante PEDRO UBETO PEREZ LANDAETA, que se decrete a favor de su persona y de sus hermanos ciudadanos FANNY LISBETH PEREZ LANDAETA, DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, DEISY YURAMI PEREZ MARIN, UBEICY YARURITH PEREZ LANDAETA, NATALY NAZARETH PEREZ LANDAETA, MARIA ALEJANDRA PEREZ LANDAETA, como únicos y universales herederos, consignando anexo copias certificadas de las actas de nacimiento para demostrar la condición de hijos del ciudadano PEDRO UBETO PEREZ PEÑA, consigna copias de las respectivas cedulas de identidad.
Asimismo, solicita que una vez evacuados el referido Justificativo Judicial y cumplidos todos y cada uno de los extremos de Ley, para perpetua memoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le devuelva las resultas con sus originales.
Ahora bien, se evidencia del contenido de la Copia del REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 504, expedido en fecha 02/10/2012, por la Oficina de Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, anexa al folio Ocho (8) del presente asunto, que el decujus PEDRO UBETO PEREZ PEÑA falleció el 30/09/2012, igualmente con las Copias Certificadas de ACTAS NACIMIENTOS Nros. 305, 1529, 1264, 124, 89,125, y 87, emitidas por el Registro Civil de Municipio Francisco de Miranda Calabozo y Guardatinajas, estado Guarico, cursantes a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15, se demuestra que los ciudadanos FANNY LISBETH PEREZ LANDAETA, DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, DEISY YURAMI PEREZ MARIN, UBEICY YARURITH PEREZ LANDAETA, NATALY NAZARETH PEREZ LANDAETA, MARIA ALEJANDRA PEREZ LANDAETA, PEDRO UBETO PEREZ LANDAETA son hijos del fallecido PEDRO UBETO PEREZ PEÑA. Actas que de conformidad con lo previsto en el Articulo 1357 del Código Civil y 11 de la Ley de Registro Civil, se valoran como plena prueba, dejándose en todo caso a salvo derechos de terceros.
Resulta oportuno destacar, que de la revisión de las actas de Nacimiento de las ciudadanas DENNIS DEL CARMEN y DEICY YURAMY, hijas del decujus, se dejo sentado lo siguiente “Hace constar: Que la niña que hoy……fue presentada ante este despacho una niña hembra por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN MARIN DE PEREZ, casada, ….Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.368.795…Y expuso: Que la niña que presenta es su hija legitima y de su esposo PEDRO UVERTO PEREZ.
Evidenciado lo anterior, quien decide por auto de fecha 06 de Julio de 2017, insta al solicitante consignar a los autos el acta de Matrimonio celebrado entre el fallecido PEDRO UBETO PEREZ PEÑA y la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN MARIN DE PEREZ, de existir la misma, ello en uso y resguardo de derechos constitucionales que pudieran verse vulnerados. En acatamiento a lo requerido el solicitante, consigna al folio 22 al 24 Copia Certificada de ACTA DE MATRIMONIO Nº 30, Folio 31 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico, durante el año 1971, expedida en fecha 14 de julio de 2017, mediante la cual se demuestra sin lugar a dudas que el fallecido PEDRO UBETO PEREZ PEÑA, para el momento de su muerte se encontrada casado con la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN MARIN, no observándose así nota marginal alguna que indique que se encontraban divorciados. En tal sentido, este Tribunal aprecia dicha acta de matrimonio y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Por otra parte, se evacuaron las TESTIMONIALES de los ciudadanos: YONATAN JAVIER SOLORZANO BOLIVAR, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.925.722, domiciliado en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico y DARWIN JOSE GARCIA BOLIVAR, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.920.195, domiciliado en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios de esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico, se valoran como pleno indicio, a los fines de establecer en concordancia con las Actas de Matrimonio y Nacimientos, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizada como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la evacuación testimonial, del Acta de Defunción, Actas de Nacimientos y Acta de Matrimonio, y no habiendo oposición en el mismo, se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante PEDRO UBETO PEREZ LANDAETA y a los ciudadanos FANNY LISBETH PEREZ LANDAETA, DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, DEISY YURAMI PEREZ MARIN, UBEICY YARURITH PEREZ LANDAETA, NATALY NAZARETH PEREZ LANDAETA y MARIA ALEJANDRA PEREZ LANDAETA, el derecho y determinaciones que se indicara en el Dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Así se decide.
Asimismo, se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN MARIN DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.368.795, en su carácter de cónyuge del difunto PEDRO UBETO PEREZ PEÑA, antes identificado, el derecho que le asiste en esta solicitud, si bien es cierto que el solicitante no lo solicito en su escrito, esta jurisdicente lo observo de las actas de Nacimiento y de la misma acta de matrimonio, por lo que mal pudiera vulnerársele sus derechos sucesorales, ello en resguardo de los valores supremos que propugna nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, como un estado social de derecho y de justicia consagrado en el Artículo 2 de la Carta Magna, así como el articulo 77 constitucional que proclaman los derechos familiares entre otros. En consecuencia, esta jurisdicente en aplicación a la Supremacía Constitucional, consagrada en el artículo 7 Constitucional, incluye a la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN MARIN DE PEREZ, ya identificada en la presente solicitud de perpetua memoria, como se indicara en el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PEDRO UBETO PEREZ PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.506.188, de este domicilio, a los ciudadanos: FANNY LISBETH PEREZ LANDAETA, DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, DEISY YURAMI PEREZ MARIN, UBEICY YARURITH PEREZ LANDAETA, NATALY NAZARETH PEREZ LANDAETA, MARIA ALEJANDRA PEREZ LANDAETA, PEDRO UBETO PEREZ LANDAETA y FLORINDA DEL CARMEN MARIN DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V-10.271.076, V-10.272.354, V-11.795.337, V-11.797.029, V-16.639.773, V-16.639.772, V-13.571.102 y V- 5.368.795 respectivamente, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren necesarias al solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente según el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d e los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil Diecisiete 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 27 de noviembre de 2017, siendo las Onces horas de la mañana (11:00 a.m.) conste.
La Secretaria,