REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 29 de Noviembre de 2017.-
Años 207° y 158°

ASUNTO: MEDIDAS
Vista la diligencia de fecha 24/11/2017, presentada por el Abogado Pedro Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.869, con el carácter acreditado en auto, en la cual consigna documento de propiedad del inmueble objeto de la litis.
Ahora bien, visto el escrito de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la ciudadana GLORIA MAIMOCENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 8.627.454 a través de su apoderado judicial Abogado Pedro Lozada inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 253.869, contra el ciudadano KASSEM SALMAN, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E-84.412.402, en el cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la carrera 12 entre calle 5 y 6 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, consistente en un local comercial con una Superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (147.70 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con Inmueble de Diega Chaiba Herrera en 17.63 Mts.2; Sur: Con Inmueble de Beded Amad Herrera en 17.72 Mts.2; Este: Carrera 12 que es su frente en 8.45 Mts.2, fondo de casas que fueron de Juan Bello y Nayibe Rached de Sarquis; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Hurtado en 8.626, que le pertenece según documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 2008.185, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.92 y correspondiente al Libro Real del año 2008. Asimismo, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles propiedad del demandado.
En consecuencia, este Tribunal en Primer lugar pasa a revisar la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada.
Por tanto, el juez queda obligado por los elementos de autos a determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una medida cautelar.
Siendo las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, expresión del derecho que se encuentra cubierto uno de los extremos de procedencia relacionado con el Periculum in Mora, por lo que corresponde examinar los otros supuestos de la ley que deben concurrir con la procedencia de la cautelar solicitada.
Al efecto, considera este Tribunal que el contrato de arrendamiento genera la convicción de existencia de una relación jurídica contractual entre sus otorgantes, pero ello por si solo no es determinante de la presunción grave del derecho que reclama (Fumus Boni Iuris) requisito concurrente establecido como supuesto de procedencia exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, en materia de secuestro se recurre a la prueba causal que exige el ordinal aplicable del articulo 599 ejusdem, y en la concurrencia de ambas llegar a la convicción sobre la opción cierta de testimonio procesal de las exigencias legales señaladas para la procedencia de la cautelar.
En este sentido, es preciso analizar el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 599. “Se decretará el secuestro:
…..omissis….
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende cuales son las causales para que el Tribunal pueda decretar la medida de secuestro, entre estas tenemos la cosa arrendada, cuando la causa de la demanda lo fuere la falta de pago hecho este alegado por la actora que presuntamente la demandada no cumplió, como lo indica en su escrito libelar.
Ahora bien, en materia arrendaticia, la falta de pago, el deterioro de la cosa o la inejecución de las mejoras a que se obliga el arrendatario mediante contrato, no son inferibles o deducibles, razones por las que deben mediar suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de los mismos.
Es el caso, que de las documentales invocadas en para la solicitud, no se desprende elementos suficientes como para derivar la exigencia de los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil por lo que la medida Preventiva de Secuestro se declara Sin Lugar sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 12 entre calle 5 y 6 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, consistente en un local comercial con una Superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (147.70 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con Inmueble de Diega Chaiba Herrera en 17.63 Mts.2; Sur: Con Inmueble de Beded Amad Herrera en 17.72 Mts.2; Este: Carrera 12 que es su frente en 8.45 Mts.2, fondo de casas que fueron de Juan Bello y Nayibe Rached de Sarquis; y Oeste: Inmueble que es o fue de la Sucesión Hurtado en 8.626, propiedad del demandante, según consta en el documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 2008.185, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.92 y correspondiente al Libro Real del año 2008. Así se decide.
En cuanto a la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada, este Tribunal observa que al solicitar la misma el demandante se fundamenta cuando solo señala que demanda el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio; Agosto y Septiembre del año 2017, sin que conste en auto otro elemento que lleve a la convicción de quien decide para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, por lo que la misma no llena los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Periculum in Mora y el (Fumus Boni Iuris), el virtud de esto resulta forzoso parta este Tribunal Negar las Medidas solicitadas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Así se decide.
La Jueza Provisoria

Abg. Maribel Caro Rojas La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández,
MCR/eh
Exp: Nº 410-2017.-