REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 405-2.017.

SOLICITANTES: RUBEN ORLANDO RICO Y ANDREINA COROMOTO SAMBRANO DIAMOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nrs. V-8.624.652 y V- 13.948.121 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: YIMY ALBANI, Inpreabogado Nº 157.224.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 13 de Octubre de 2017, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: RUBEN ORLANDO RICO Y ANDREINA COROMOTO SAMBRANO DIAMOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nrs. V-8.624.652 y V- 13.948.121 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio YIMY ALBANI, Inpreabogado Nº 157.224, (folio 1 y 2). Por auto de fecha 16 de Octubre de 2017, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, en fecha 04 de Junio de 1994, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 149, fijaron como domicilio conyugal en el Barrio Carutal, Calle 4, casa s/n Calabozo, estado Guárico, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre ORLANDO JOSE RICO SAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.235.385, de 22 años de edad, que desde el mes de Mayo del 2006, decidieron terminar con la relación viviendo cada uno en domicilios diferentes. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Es preciso destacar, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”

En este sentido, los solicitantes manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en el en el Barrio Carutal, Calle 4, casa s/n Calabozo, estado Guárico, el cual fue su último domicilio conyugal, siendo así, este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia a los folios 5 al 7, copia certificada del acta de matrimonio, en la cual se demuestra que los ciudadanos RUBEN ORLANDO RICO Y ANDREINA COROMOTO SAMBRANO DIAMOND, contrajeron matrimonio civil, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los RUBEN ORLANDO RICO Y ANDREINA COROMOTO SAMBRANO DIAMOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nrs. V-8.624.652 y V- 13.948.121 respectivamente, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, en fecha 04 de Junio de 1994, según Acta Nº 149.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, al Registro Principal del Estado Guarico y al Consejo Nacional Electoral con sede en Caracas, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana YESSICA IZQUIEL funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo a los Tres (3) días del mes de Noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 207º y 158º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Tres (3) de Noviembre de 2017, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández




Exp. 405-2017.
MCR/eh/yi-