REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, QUINCE (15) DE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
207° y 158°
Visto el escrito de demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrita por el abogado BIAGGINI ESTANGA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.027, mediante el cual demanda al ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la ley de abogados en concordancia con el articulo 24 de su reglamento. En este sentido, a los fines de que este juzgador se pronuncie sobre su admisibilidad o no de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega el demandante en el escrito, que con la venía de estilo, ocurre para presentar este escrito que debe ser agregado al juicio que por Reconocimiento de Instrumento Privado a seguido su poderdante ANTONIO JOSE ORTIZ SAMUEL, contra el ciudadano RAMON FERNANDO GOMEZ, en el expediente Nº 15-7610 nomenclatura de este juzgado, y en el cual expone lo siguiente: Por virtud de sentencia de segundo grado dictada en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, la contraparte de su prenombrado patrocinado resultó condenado en costas, razón por la que de conformidad con el articulo 23 de la ley de abogados, en correlación con el articulo 24 de su reglamento, procede a intimar sus honorarios profesionales, con base en la siguiente estimación (…), asimismo, solicitó se sirva ordenar mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria o indexación de la suma anteriormente descrita, tomando como base para el cálculo, el referido indicie inflacionario nacional, fijado por el Banco Central de Venezuela. Pido sea admitida y se ordene la intimación al obligado RAMON FERNANDO GOMEZ, ampliamente identificado en autos.
Ahora bien, habiéndose instado al intimante en fecha 09/11/2017, a que aclarara su pretensión, lo cual procedió hacerlo en la forma siguiente reproduciendo en todas sus partes el libelo primitivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales que les ocupa, y lo reforma para señalar que los términos de la pretensión se pueden resumir en que de conformidad con el artículo 23 de la ley de abogados en correlación con el artículo 24 de su reglamento, hizo la estimación de los mismos en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y cuyo equivalente en unidades Tributaria es de tres mil 3.000 UT, monto este sobre el cual solicita que para el momento de dictar sentencia condenatoria definitiva, este Tribunal, se pronuncie o en su defecto el Tribunal retasador, en caso de que el obligado se acoja al derecho de retasa, por el ajuste del monto cuyo pago se demanda a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda, ocurrida desde la fecha de interposición de la querella principal, hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva y firme en la presente incidencia. (…), indicando finalmente en todo lo demás, como indicó supra, queda vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda con la presente reforma, pidiendo al Tribunal admitirla y proveer lo conducente.
En este sentido Vale señalar lo establecido en Artículo 23 que establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En cuanto a la pretensión del intimante, observa este sentenciador, que el presente asunto, en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por el Abogado intimante que dieron origen al presente procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, al ser condenado en costas la parte accionada, se encuentra debidamente terminado por tener el mismo una sentencia definitivamente firme que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal al Superior Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, en fecha 17/05/2017.
En relación al presente caso, es oportuno traer a colación, la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/11/2005 expediente Nº EXP No. 02-2559, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la que señaló lo siguiente:
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Por otra parte la sentencia de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Gladys Maria Gutierrez, Exp. 09-0862, de fecha 23/03/2011, mediante el cual señaló lo siguiente:
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.
En base a los criterios juridisprudenciales ante citados, observa este sentenciador, que el presente asunto, en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por el Abogado intimante que dieron origen al presente procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por haber sido condenada en costas la parte demandada, se encuentra debidamente terminado por tener el mismo, una sentencia definitivamente firme que al ser apelada por el accionado, fue confirmada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico, e incluso se puede evidenciar de la sentencia dictada por el Tribunal Superior que confirma la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/11/2016, que la misma ha quedado definitivamente firme, por lo cual este juzgador no tiene la menor duda que dicho procedimiento principal ya ha concluido o culminado totalmente, puesto que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, al encontrarse definitivamente firme y por la naturaleza del juicio como lo es el de Reconocimiento en contenido y firma donde la sentencia del juzgado Superior declaró se tenga por reconocida así, la instrumental suscrita entre el actor y el accionado, donde consta el contrato privado de arrendamiento de un fondo de comercio denominado INVERSIONES LICORERIA MARY CRUZ y el local donde funciona dicho fondo de comercio, ubicado en la carretera nacional vía oriente, sector ipare, parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, la cual en la en fase de ejecución no se puede ejecutar dicha sentencia por el solo hecho que ya quedo reconocido el instrumento, pues es obvio que no existe contención alguna, en virtud que la litis o controversia ya ha cesado. Razón por la cual no le queda otra a este juzgador que declarar IMPROCEDENTE la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada en la pieza principal del presente juicio ya terminado, instando a la parte a que interponga la acción por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
MAAG/mp.-
Exp. Nro. 15-7.610.-
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