REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 02 de Noviembre del Año 2017.-
207º y 158º
SENTENCIA NRO. 02-02112017.-
EXPEDIENTE NRO. 16-2578.-
MOTIVO: INSTITUCIÓN FAMILIAR (FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION).-
PARTE DEMANDANTE: NEYLIN JOSEFINA ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.039.-
PARTE DEMANDADA: EDUARD ALEXANDER ARMAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.371.400.-
DECISIÓN: CON LUGAR.-
I
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento de Fijación de Obligación de manutención, incoado mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana NEYLIN JOSEFINA ORTUÑO, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.039, domiciliada en el Sector Peña de Mota, doctor dispensario, punto de referencia casa de alimentación Valle de Paural de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de su hija.
En cuya audiencia la parte actora manifestó, que se ve en la necesidad a interponer en vista al grado de abandono del padre de su hija, ciudadano EDUARD ALEXANDER ARMAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.371.400, de ocupación trabajador de Inparques, en el Parque Nacional Guaraira Repano, el Ávila domiciliado en el Sector San Miguel de esta ciudad, cerca de la escuela San Miguel a cuatro casas a mano derecha, en una casa de las adjudicadas por el gobierno, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, pero es el caso que de cierto tiempo a esta fecha el padre de su hija, se niega a sufragar los gastos de manutención, vestido, zapatos, medicinas, gastos médicos y todo lo que prevé la ley. En vista del alto costo de la vida y en la actualidad no tiene trabajo y no le alcanza para sufragar todas las necesidades de su hija; en razón de lo expuesto y conforme al articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acude muy a pesar, para demandar al padre de su hija solicitando se fije como obligación de manutención para su menor hija la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (Bs. 30.000,00).-
En fecha 02/11/2016, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando citar al obligado de autos a la audiencia de conciliación y notificar a la solicitante supra identificada, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 16/11/2016, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana NEYLIN JOSEFINA ORTUÑO debidamente firmada.-
En fecha 28/11/2016, el Alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de citación del ciudadano EDUARD ALEXANDER ARMAS LUGO, debidamente firmada.-
En fecha 01/12/2016, oportunidad legal para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, compareció por una parte el ciudadano EDUARD ALEXANDER ARMAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.371.400, y por la otra la ciudadana NEYLIN JOSEFINA ORTUÑO, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.039, mediante la cual el demandado de autos ofrece la cantidad de un 30% del salario mínimo nacional, a pagar mensualmente los primeros cinco (05) días de cada mes para cubrir los gasto de manutención de su hija, no siendo aceptado dicho ofrecimiento por la demandante de autos.-
II
DE LA CONTESTACIÓN
El demandado de autos, no dio contestación a la demanda.-
En fecha 07/12/2016, se dicto auto mediante el cual, se ordena oficiar a la Defensa Pública del Estado Guárico, a los fines de que le sea designado un defensor público a la niña beneficiaria.-
En fecha 19/01/2017, compareció el abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, mediante el cual acepta el cargo para cual fue designado como Defensor Público en la presente causa y juró cumplir fiel y cabalmente.-
En fecha 24/01/2017, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos las resultas de comisión librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 08/02/2017, se dictó auto mediante el cual se advierte a las partes que el lapso probatorio comenzara a computarse el día siguiente al presente auto.-
En fecha 10/02/2017, compareció el abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, ratificando el Acta de Nacimiento de la niña y solicitando además se oficie a la Oficina de Recurso Humanos de INPARQUES, a los fines de demostrar la capacidad económica del demandado, las cuales se admitieron en esta misma fecha.-
En fecha 14/02/2017, se dicto auto mediante el cual se acuerda recabar información sobre la capacidad económica del ciudadano EDUARD ALEXANDER ARMMAS, para lo cual se ordeno librar oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).-
En fecha 24/03/2017, compareció el abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, mediante el cual solicita se ratifique el oficio enviado al ente público empleador del demandado, a los efectos de que remita al Tribunal la certificación de ingresos según lo acordado en el auto de fecha 14/02/2017.-
En fecha 29/03/2017, se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar el oficio número 2580-077, de fecha 14/02/2017, que fuera librado al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).-
En fecha 26/07/2017, se dictó auto mediante el cual se ordeno ratificar los oficios 2580-077 y 2580-153, advirtiéndole a dicho organismo que deberá dar respuesta al mismo dentro del lapso de cinco 05 días para proceder a dictar sentencia.-
En fecha 27/10/2017, se dicto auto mediante el cual se, se acuerda agregar a los autos el oficio S/N emanado del la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por cuanto guarda relación con la presente causa.-
III
DE LAS PRUEBAS
Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas.-
Por otra parte, el abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Provisorio Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó e hizo valer el mérito favorable del Acta de Nacimiento de la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).-
Solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a los fines de demostrar los ingresos percibidos por el demando EDUARD ALEXANDER ARMAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.371.400.-
IV
MOTIVA
Estando la presente causa en fase de sentencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La accionante de autos manifiesta, que se ve en la necesidad a interponer en vista al grado de abandono del padre de su hija, ciudadano EDUARD ALEXANDER ARMAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.371.400, de ocupación trabajador de Inparques, en el Parque Nacional Guaraira Repano, el Ávila, domiciliado en el Sector San Miguel de esta ciudad, cerca de la escuela San Miguel a cuatro casas a mano derecha, en una casa de las adjudicadas por el gobierno, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, pero es el caso que de cierto tiempo a esta fecha el padre de su hija, se niega a sufragar los gastos de manutención, vestido, zapatos, medicinas, gastos médicos y todo lo que prevé la ley. En vista del alto costo de la vida y en la actualidad no tiene trabajo y no le alcanza para sufragar todas las necesidades de su hija; en razón de lo expuesto y conforme al articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acude muy a pesar, para demandar al padre de su hija solicitando se fije como obligación de manutención para su menor hija la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (Bs. 30.000,00).-
Ahora bien Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.-
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.-
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.-
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.-
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta al folio cuatro y cinco (04 y 05) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio cuatro y cinco (04 y 05), la cual se aprecia como documento público administrativo de conformidad con el articulo 1.358 del Código Civil venezolano y se desprende del mismo que la niña fue presentada y reconocida por el demandado de autos, de lo cual se le da pleno valor probatorio.-
2) Promovió que se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a los fines de que remitiera a este Tribunal la certificación de los ingresos percibidos por el demando EDUARD ALEXANDER ARMAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.371.400, lo cual consta en el expediente y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, a los fines de determinar la capacidad económica del obligado.-
Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, por otro lado, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, esta demostrado mediante la Partida de Nacimiento en la que consta el reconocimiento voluntario de la niña, en virtud de que la mencionada niña aparece registrada como hija del demandado.-
En este caso es necesario, resaltar que se observa de la exposición oral tomada a la accionante en la que manifiesta:
La parte actora manifestó, que se ve en la necesidad a interponer en vista al grado de abandono del padre de su hija, ciudadano EDUARD ALEXANDER ARMAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.371.400, de ocupación trabajador de Inparques, en el Parque Nacional Guaraira Repano, el Ávila, domiciliado en el sector San Miguel de esta ciudad, cerca de la escuela San Miguel a cuatro casas a mano derecha, en una casa de las adjudicadas por el gobierno, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, pero es el caso que de cierto tiempo a esta fecha el padre de su hija, se niega a sufragar los gastos de manutención, vestido, zapatos, medicinas, gastos médicos y todo lo que prevé la ley. En vista del alto de la vida my en la actualidad no tiene trabajo y no le alcanza para sufragar todas las necesidades de su hija; en razón de lo expuesto y conforme al articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que acude muy a pesar, para demandar al padre de su hija solicitando se fije como Obligación de Manutención para su menor hija la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (Bs. 30.000,00), solicitando además en la fase de pruebas que se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se fijen los montos de PRIMERO: la cantidad de treinta mil bolívares (BS. 30.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, SEGUNDO: la cantidad cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como aporte para la adquisición de útiles escolares y uniformes del mes de julio de cada año, TERCERO: la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 1000.000,00) como aporte para la adquisición de ropa del mes de diciembre de cada año.-
De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide.-
Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de su hija, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al mes, PRIMERO: la cantidad de treinta mil bolívares (BS. 30.000,00) mensuales, SEGUNDO: la cantidad cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como aporte para la adquisición de útiles escolares y uniformes del mes de julio de cada año, TERCERO: la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 1000.000,00) como aporte para la adquisición de ropa del mes de diciembre de cada año, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INSTITUCIÓN FAMILIAR (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana NEYLIN JOSEFINA ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.039, en su condición de madre de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano EDUARD ALEXANDER ARMAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.371.400, a favor de su hija, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico., en Altagracia de Orituco, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.--------------------------------------
El Secretario,
MAAG/yv.-
Exp. Nro. 16-2578.-
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