REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 23 de noviembre del Año 2.017.-
207º y 158º
SENTENCIA NRO. 19-23112017.-
EXPEDIENTE NRO. 15-2407.-
JUICIO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: EVA NINOSKA JARAMILLO MACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.512.703.-
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS MAXIMILIANO MONTAÑEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.706.671.-
DECISIÓN: CON LUGAR.-
I
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de fijación de Obligación de manutención en fecha 06/03/2015, incoada mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana EVA NINOSKA JARAMILLO MACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.512.703, domiciliada en el Sector Madre Candelaria, al lado del Ancianato, Calle 04, casa S/N de esta ciudad de Altagracia, Municipio José Tadeo Monagas, Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de su hijo. En cuya audiencia la parte actora manifestó que de la unión que mantuvo con el ciudadano DOUGLAS MAXIMILIANO MONTAÑEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.706.671, domiciliado en San José de Guaribe, trabaja como encargado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ubicado en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, procrearon un (01) hijo (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), pero es el caso que el padre de su hijo, hace siete (07) años no le pasa plata, el niño estudia cuarto 4to grado y necesita de sus útiles escolares, uniformes y zapatas, además necesita una alimentación balanceada y nutritiva, gastos médicos y medicinas y para los gastos decembrinos, ella esta pidiendo lo que le toca a su hijo, por ejemplo que no lo tiene asegurado. El niño cuando se quiere ir para la casa del papá se va, y lo tratan bien de eso no tiene duda. Actualmente no trabaja y esta consciente de que tiene una hija y su esposa pero no le alcanza. El niño esta pidiendo lo que necesita, ambos niños deben tener la misma igualdad, entonces el niño le pregunta, que porque a su hermana le dan y el tiene que estar pidiendo, no es justo. Es por ello, que acude a este Tribunal para demandar al padre de su hijo, antes identificado por la debida obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.-
En fecha 06/03/2015, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando citar al obligado de autos a la audiencia de conciliación y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 10/03/2015, el Alguacil de este despacho consignó boleta de citación del ciudadano DOUGLAS MAXIMILIANO MONTAÑEZ ACOSTA, debidamente firmada.-
En fecha 23/03/2015, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que no hubo conciliación, ni contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
En fecha 26/03/2015, mediante acta levantada por el tribunal, se dejo constancia que el ciudadano DOUGLAS MAXIMILIANO MONTAÑEZ ACOSTA, consignó escrito de pruebas.-
En fecha siete 07/04/2015, comparece la ciudadana EVA NINOSKA JARAMILLO MACERO, efectuando alegatos con relación a las pruebas promovidas por el demandado.-
En fecha 16/05/2017, el juez provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar nuevamente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.-
En fecha 19/06/2017, se agregó a los autos las resultas del despacho de comisión librado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de practicara la notificación fiscal.-
En fecha 03/07/2017, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la Opinión Fiscal.-
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, en virtud de no haber comparecido el demandado a la audiencia de conciliación, el mismo no dio contestación a la demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS
La demandante consignó como anexo al momento de tomarle la exposición oral, copia de su Cédula de Identidad y Acta de Nacimiento de su hijo.-
Abierto el proceso a pruebas, el demandado promovió las siguientes pruebas:
. Copia de Acta de Nacimiento.
. Constancia de Trabajo en original.
. Recibos de pago.
. Constancia de estudio.
La demandante no promovió pruebas.-
IV
MOTIVA
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora manifestó en la exposición oral en la que intenta la presente acción, que de la unión que mantuvo con el ciudadano DOUGLAS MAXIMILIANO MONTAÑEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.706.671, domiciliado en San José de Guaribe, trabaja como encargado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ubicado en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, procrearon un (01) hijo (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), pero es el caso que el padre de su hijo, hace siete (07) años no le pasa plata, el niño estudia cuarto 4to grado y necesita de sus útiles escolares, uniformes y zapatas, además necesita una alimentación balanceada y nutritiva, gastos médicos y medicinas y para los gastos decembrinos, ella esta pidiendo lo que le toca a su hijo, por ejemplo que no lo tiene asegurado. El niño cuando se quiere ir para la casa del papá se va, y lo tratan bien de eso no tiene duda. Actualmente no trabaja y esta consciente de que tiene una hija y su esposa pero no le alcanza. El niño esta pidiendo lo que necesita, ambos niños deben tener la misma igualdad, entonces el niño le pregunta, que porque a su hermana le dan y el tiene que estar pidiendo, no es justo. Es por ello, que acude a este Tribunal para demandar al padre de su hijo, antes identificado por la debida obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.-
Ahora bien Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.-
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.-
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.-
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.-
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta al folio cinco (05) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
La parte actora promovió:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio cinco (05, la cual se aprecia como documento público administrativo de conformidad con el articulo 1.358 del Código Civil Venezolano y se desprende del mismo que el niño fue presentados y reconocidos por el demandado de autos.-
2) copia de su cedula de identidad, documento que se la valor probatorio de conformidad documento que se la valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte accionada promovió:
1) Copia del acta de nacimiento documento que se la valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Constancia de trabajo en original, documento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3) Recibos de pago en copia simples lo cual se la valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Constancia de estudio, documento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, por otro lado, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, esta demostrado mediante la Partida de Nacimiento en la que consta el reconocimiento voluntario de los adolescentes, en virtud de que los mencionados adolescentes aparecen registrado como hijos del demandado.-
En este caso es necesario, resaltar que se observa de la exposición oral tomada a la accionante en la que manifiesta:
Que el padre de su hijo, hace siete (07) años no le pasa plata, el niño estudia cuarto 4to grado y necesita de sus útiles escolares, uniformes y zapatas, además necesita una alimentación balanceada y nutritiva, gastos médicos y medicinas y para los gastos decembrinos, ella esta pidiendo lo que le toca a su hijo, por ejemplo que no lo tiene asegurado. El niño cuando se quiere ir para la casa del papá se va, y lo tratan bien de eso no tiene duda. Actualmente no trabaja y esta consciente de que tiene una hija y su esposa pero no le alcanza. El niño esta pidiendo lo que necesita, ambos niños deben tener la misma igualdad, entonces el niño le pregunta, que porque a su hermana le dan y el tiene que estar pidiendo, no es justo. Es por ello, que acude a este Tribunal para demandar al padre de su hijo, antes identificado por la debida obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.- Es así, que todo lo anteriormente señalado y alegado por las partes intervinientes constituyen para quien aquí juzga, indicios suficientes, preciso y concordantes que resultan de los elementos de pruebas que fueron aportados al proceso para poder establecer la obligación de manutención, tal como lo prevé el articulo 367 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide.-
Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de su hijo, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) días siguientes al mes, la cantidad de equivalente al treinta porciento (30 %) del salario mínimo nacional, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño. Asimismo dicho porcentaje deberá ajustarse progresivamente tomando en cuenta los aumentos progresivos que dicte ejecutivo nacional. Además, se le ordena al obligado alimentario su deber de coadyuvar con la madre en los gastos referentes a médicos, medicinas, más el doble es decir, el sesenta porciento (60%) del salario mínimo nacional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, que para los efectos educación y gastos navideños, así como cualquier otra eventualidad que se presentare a su hijo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana EVA NINOSKA JARAMILLO MACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.512.703, en su condición de madre del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce años (12) de edad, en contra del ciudadano DOUGLAS MAXIMILIANO MONTAÑEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.706.671, a favor de su hijo cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia. Así se decide.-
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico., en Altagracia de Orituco, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 11:35 a.m, se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.----
El Secretario,
MAAG/yv.-
Exp. Nro. 15-2407.-
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