Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo folio Nº 165, la cual acompañaron corre inserta a los folios 2 y 3 del expediente, manifestando que se separaron el 12 de Octubre del año 2008, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con la ciudadana JACQUELINE ISABEL GARCIA FLORES, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que procrearon una hija y adquirimos una casa.
Formalmente citada la conyugue JACQUELINE ISABEL GARCIA FLORES, y siendo la oportunidad fijada para su comparecencia, manifestó estar de acuerdo con el divorcio y nada opone a que este Tribunal declare el divorcio del vínculo conyugal contraído entre ellos, así mismo manifestó que obtuvieron una casa, la cual desde que se separaron vive su hijo CARLOS DANIEL FIGUERA GARCIA.
De la normativa invoca por la solicitante de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto el requisito sine qua nom establecido es nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto en el presente caso el conyugue debidamente citado compareció y manifestó estar de acuerdo con el divorcio, demostrado con suficiente elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento público; copia certificada del acta de matrimonio, quedando así demostrado que tienen más de cinco (5) año, separado se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de ocho años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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