Se inicia la presente causa mediante la solicitud presentada por la ciudadana, EMILY LOURDES PRIETO RODRIGUEZ, en su condición de madre y representante legal del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra del ciudadano BRYAN ALEJANDRO FERNANDEZ BORREGO ya identificado, en la cual pretende la citación del referido ciudadano, toda vez que éste no cumple con regularidad su obligación de dotar a su hijo de alimentos, vestuario ni medicinas; que necesita le colabore para cubrir gastos médicos pues, manifiesta la solicitante que “… me dejó embarazada cuando tenía dos (2) meses y desde entonces me ha dicho que me va ayudar y no lo hace, he hablado con él muchas veces, pero se niega ayudar a su hijo, la cuestión es que yo sola no puedo, debido al alto costo de la vida y además, mi hijo está en etapa de crecimiento y necesita alimentarse bien, … acudo a este Despacho, para que .. fije un monto por concepto de obligación de manutención y otro para su ropita y cubrir los gastos médicos… porque no se consigue nada…”, por lo que pide sea citado para que se comprometa a fijar un monto por concepto de obligación de manutención a su favor.
Con motivo de la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana EMILY LOURDES PRIETO RODRIGUEZ, el Tribunal la admite y acuerda citar al ciudadano BRYAN ALEJANDRO FERNANDEZ BORREGO para que tuviera lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o, en su defecto, procediera a dar contestación a la citada solicitud cursante en autos de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, debidamente citado el ciudadano BRYAN ALEJANDRO FERNANDEZ BORREGO y, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que éste no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las que las partes consideraran pertinentes, sin embargo durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho. Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal analizar los elementos que obran en autos.
PRIMERO: Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 de la Ley especial. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...)”, artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, tal como se evidencia del acta de nacimiento en original del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que corre inserta al folio 2 del presente expediente, quien se encuentra en etapa de desarrollo, en virtud de lo cual, requiere de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éste pueda alcanzar su adultez.
TERCERO: El ciudadano BRYAN ALEJANDRO FERNANDEZ BORREGO, identificado en autos no dio contestación a la solicitud, tampoco trajo a los autos elementos para probar algo que le favoreciera. Así se declara.
CUARTO: La parte solicitante en su oportunidad legal no ratificó la prueba acompañada conjuntamente con su solicitud constituida por acta de nacimiento correspondiente al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, la cual corre inserta al folio 2 del expediente; sin embargo el Tribunal la aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, toda vez que, emana de funcionario competente para ello y no fue impugnada por las vías legales previstas; en virtud de lo cual, la misma hace plena prueba de la filiación y determina la existencia de un vínculo Paterno Materno entre los ciudadanos EMILY LOURDES PRIETO RODRIGUEZ y BRYAN ALEJANDRO FERNANDEZ BORREGO respectivamente, en relación a su hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existiendo vínculo de filiación plenamente comprobado. Así se declara.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda evidenciado que el ciudadano BRYAN ALEJANDRO FERNANDEZ BORREGO, identificado en autos, es el padre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, aún cuando de las actuaciones procesales del presente expediente, no se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano BRYAN ALEJANDRO FERNANDEZ BORREGO, en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en la artículo 8 de la Ley Especial y, la obligación natural y legal compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir los requerimientos básicos para el desarrollo integral de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.