Ahora bien, en el presente caso el demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento aduce que celebró un contrato de arrendamiento sobre un Local de su propiedad que será destinado a oficina , que el canon de arrendamiento, sería pagado por la arrendataria los quince (15) de cada mes, alegando además el demandante, la demandada, ciudadana AYARITH DE JESUS VILLARROEL no cancela el canon de arrendamiento, oportunamente en virtud de lo cual, demanda la resolución del contrato con fundamento en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil en concordancia con el articulo Nº 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En efecto, quien aquí decide debe verificar si la pretensión encuentra cabida en nuestro ordenamiento jurídico; a tal efecto, el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
La norma citada ut supra corrobora que la pretensión no es contraria a Derecho, más bien está amparada por ella y del examen de los autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda como se lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto la inasistencia de la demandada al acto de la contestación generó lo que la doctrina ha citado como contumacia o el juzgamiento en rebeldía, de tal manera que su inasistencia produjo como efecto, la aceptación a modo de confesión de la demandada de los hechos narrados en el libelo. De igual modo, al encontrarse contemplada en nuestra legislación la pretensión del demandante y adicionalmente, no probando algo que le favoreciera, quedó confesa la demandada inasistente pues no es contraria a derecho, configurándose así los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la confesión ficta.
A los fines de ampliar el análisis de la figura de la Confesión Ficta, resulta oportuno traer los comentarios que sobre este particular expone la doctrina, los cuales entre otros, el Doctor Edgar Darío Nuñez Alcántara, (2008) revela lo siguiente:
Cuando el demandado no da contestación en el tiempo (término) conferido por la Ley, comienza a gestarse en su contra la confesión presunta de admisión de los hechos litigiosos. Esta conducta requiere no sólo la conducta omisiva del accionado, sino que su pretensión no sea contraria a derecho y, finalmente, que nada probare que le favorezca. (…).
Se reduce de ocho a dos el período concedido al juzgador para que se condene, atendiéndose a la confesión del demandado, sin que sea menester revisar el aspecto probatorio; quedando el ámbito revisorio del juez limitado al análisis de la legalidad de la pretensión. En verdad, el juzgador no tiene obligación de analizar más allá de los requisitos concomitantes para que se verifique la confesión ficta; quedando reducida la función judicial a tomar en consideración (atenerse) a declarar la confesión presunta si los consigue. (La relación arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI. P. 261/262).
De tal manera que, por cuanto en la presente causa tiene plena aplicación los supuestos contenidos en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, relevando con su rebeldía por efecto de la confesión ficta la carga de la prueba del accionante como ya fue expuesto precedentemente, resulta inoficioso entrar a apreciar y valorar las pruebas aportadas por el demandante. Y así se declara.
En tal sentido, luego del análisis exhaustivo del presente expediente quien suscribe, considerando las normas que rigen la materia, aplicando la doctrina y criterios jurisprudenciales citados ut supra al caso en estudio, concluye que la demandada no dio contestación a la demanda tampoco probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión del demandante se encuentra ampara por nuestro ordenamiento jurídico, la demandada quedó confesa, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda, en virtud de lo cual, debe declararse con lugar ordenándose el desalojo del inmueble objeto de la presente litis de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, literal “a y d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
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