Se inicia la presente causa mediante la solicitud presentada por la ciudadana VIANNELY JOSEFINA QUIAME, en su condición de madre y representante legal de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JACINTO RAMÓN RAMIREZ REYES, en la cual expone:
“…Comparezco por ante este Tribunal con la finalidad…para que el ciudadano JACINTO RAMÓN RAMIREZ REYES, …quien es el padre de mis hijos E(cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), … haga los aumentos acordados en el convenimiento realizado por este Tribunal en fecha, 15 de Junio de 2010,…, en esa oportunidad se fijaron los montos por concepto de obligación de manutención… así mismo, se comprometió hacer un ajuste en forma automática y proporcional, cosa que a la presente fecha no ha cumplido…que actualmente mi hija ERIKA DE JESÚS, está cursando segundo año de medicina y (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), va estudiar el quinto grado …ellos necesitan urgentemente que le sea aumentado todos esos beneficios antes mencionados y sean fijados al sueldo actual, decretado por el ejecutivo nacional y le sean colocados a cada uno de los montos fijados el porcentaje que le corresponda como tal…”
Con motivo de la solicitud de Revisión de obligación de manutención incoada por la ciudadana VIANNELY JOSEFINA QUIAME, el Tribunal la admite y acuerda citar al ciudadano JACINTO RAMÓN RAMIREZ REYES para que tenga lugar entre las partes el acto en el cual se intentaría la conciliación o, en su defecto, procediera a dar contestación a la citada solicitud cursante en autos de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, debidamente citado el ciudadano JACINTO RAMÓN RAMIREZ REYES, éste compareció conjuntamente con VIANNELY JOSEFINA QUIAME, reunidos con la Jueza Provisoria del Despacho, llegaron a un acuerdo, la misma no fue firmada por el obligado. Se levantó el acta respectiva, manifestando lo siguiente:
“…En este estado, la ciudadana VIANNELY JOSEFINA QUIAME, expone lo siguiente: Solicito que se de cumplimiento al convenimiento celebrado en el año 2010, donde el 15 de Junio de ese año, convenimos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales y el salario mínimo era la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), es decir aproximadamente el 28,5% del salario mínimo mensual, y el organismo correspondiente le deposita solamente a mis dos hijos la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,oo), cuando en realidad le corresponde lo mas aproximado al 28,5%, es decir la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.915,09), en base al salario mínimo actual, de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 136.544,18) además los dos (2) bonos de Agosto y Diciembre para esa oportunidad era de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) que corresponden al 41% mensual aproximadamente, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.983.04), en base al salario mínimo actual, por lo que no se han hecho los ajustes automáticos, proporcionales y justos. Seguidamente el ciudadano JACINTO RAMÓN RAMÍREZ REYES, expone: No acepto lo convenido en el año 2010.…”
Ahora bien, se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las que las partes consideraran pertinentes, sin embargo durante el lapso probatorio las partes no hicieron uso de este derecho. Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal analizar los elementos que obran en autos.
PRIMERO: Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del obligado, así lo establece el artículo 369 ejusdem. En consecuencia, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, artículo 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...)”, artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: La parte solicitante en su oportunidad legal no ratificó la prueba acompañada conjuntamente con su solicitud constituida por copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de veinte (20) y nueve (9) años de edad respectivamente, insertas a los folios 3 y 4, la primera del Registro Civil I de la Parroquia San José de Unare y la segunda del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada en el lapso legal correspondiente; las mismas hacen plena prueba de la filiación y determinan la existencia de un vínculo Materno paterno entre los ciudadanos VIANNELY JOSEFINA QUIAME y JACINTO RAMÓN RAMÍREZ REYES, en relación a su hijos, la ciudadana (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), existiendo vínculo de filiación plenamente comprobado. Y así se declara.
TERCERO: Dentro del lapso legal de pruebas el demandado, ciudadano JACINTO RAMÓN RAMIREZ REYES identificado en autos, no presentó por sí ni por medio de apoderado judicial escrito de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para probar algo que le favoreciera. Y así se declara.
En tal sentido, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano JACINTO RAMÓN RAMIREZ REYES identificado en autos, es el padre de la ciudadana (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por otra parte, aún cuando de las actuaciones procesales del presente expediente, no se evidencia la capacidad económica actualizado del obligado alimentario debidamente actualizada, ciudadano JACINTO RAMÓN RAMIREZ REYES, pero tomando en consideración el convenimiento realizado el 15 de julio del año 2010, y admitido por el demandado al momento de realizarse el acto conciliatorio y, en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en la artículo 8 de la Ley Especial y, la obligación natural y legal compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir los requerimientos básicos para el desarrollo integral de sus hijos, la ciudadana ERIKA DE JESÚS y del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la adolescente de autos, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
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