REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-000423

INTERVINIENTES: JOSEFINA YOLANDA RAFASCHIERI ALVAREZ y LUIS MANUEL BELMONTE ORDAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.076.357 y V-1.883.283, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana JOSEFINA YOLANDA RAFASCHIERI ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.076.357, asistida por la Abogada Blanca González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.799, a través del cual solicitó ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

En fecha 27 de enero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano LUIS MANUEL BELMONTE ORDAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-1.883.283, este último en su condición de cónyuge de la solicitante, para que comparezcan por ante este Tribunal.

El 05 de mayo de 2017, compareció la abogada Madelaine Agreda Adams, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que la parte actora no indicó con claridad la fecha de separación fáctica, motivo por el cual solicitó se inste a la requirente a indicar la fecha en que se produjo la separación.

En fecha 24 de mayo de 2017, mediante diligencia la Abogada Blanca González, inscrita en el Inpreabogado Nº 90.799, indicó la fecha exacta de la separación, siendo la misma el 15 de julio del año 2002. Asimismo, indicó la dirección exacta para efectuar la notificación del ciudadano LUIS MANUEL BELMONTE ORDAZ, antes identificado.

El 30 de mayo de 2017, el Tribunal instó a la solicitante a señalar nueva dirección a los fines de notificar al ciudadano LUIS MANUEL BELMONTE ORDAZ.

En fecha 29 de junio de 2017, la abogada Blanca González, inscrita en el Inpreabogado Nº 90.799, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, indicó la dirección para efectuar la notificación.

El 4 de julio de 2017, el ciudadano LUIS MANUEL BELMONTE ORDAZ, asistido por el abogado Euclides Fuguet Borregales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.107, compareció ante el Tribunal y se dio por notificado de la solicitud de divorcio de autos.

En fecha 4 de agosto de 2017, el Tribunal ordenó notificar al Ministerio Público con motivo de la diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2017 por la parte solicitante.

El día 3 de noviembre de 2017, compareció la abogada Edith Tachón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Quinta encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, y a través de diligencia manifestó que no tiene objeción alguna a la solicitud de autos.

Leídas la solicitud y las actuaciones que cursan en este expediente, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO

Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS MANUEL BELMONTE ORDAZ el día 04 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según acta No. 54 del año 1992, y que constituyeron su último domicilio conyugal en: Residencias Parque Carabobo Plaza, Torre “C”, Piso 15, apartamento 15 C1, Avenida Norte Sur, cruce con Este 8 bis, El Conde, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Afirmó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio de 2002, pues desde entonces no han tenido vida en común. En diligencia de fecha 24 de mayo de 2017 se especificó que la ruptura ocurrió el 15 de julio de 2002.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos así lo han confirmado ante este Tribunal: por una parte, la ciudadana JOSEFINA YOLANDA RAFASCHIER ALVAREZ, en el escrito contentivo de la solicitud que dio origen a este procedimiento; y por otro lado, el ciudadano LUIS MANUEL BELMONTE ORDAZ, quien ratificó la separación y expuso su conformidad con la solicitud de divorcio al momento de participar en este procedimiento. De igual forma, la Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Para finalizar, resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por la solicitante acerca de la comunidad de bienes existente con la vida conyugal, que, a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de divorcio manifestada por los ciudadanos JOSEFINA YOLANDA RAFASCHIERI ALVAREZ y LUIS MANUEL BELMONTE ORDAZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 04 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 54 del año 1992. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ


Abg. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA

En el día de hoy, 15 de noviembre de 2017, siendo las 10:25 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA