REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2016-000826
Visto el escrito de fecha 1 de noviembre de 2.017, presentado por el Abogado Wiliem Asskoul Saab, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgar Prada Díaz, quien es parte demandada del presente proceso, en el cual entre nuevamente solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de mayo de 2.017 y como consecuencia de ello reposición de la presente causa al estado de notificar al ciudadano Edgar Prada Díaz de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2.017, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Es de hacer notar que nuestro procedimiento civil, está dividido en etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas de lapsos, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto-composición procesal) y que son propias de la primera fase.
Una vez comenzada la ejecución esta continuará y no podrá ser detenida por ningún alegato o planteamiento que trate de contrariar la verdad de la cosa juzgada, excepto cuando se den los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que en fecha 29 de septiembre de 2.017, el Tribunal inducido en un error material, motivado al escrito que presentó el abogado Gianfranco Di Ludovico, sin ostentar ninguna condición dentro del proceso, dictó un auto emitiendo un pronunciamiento sobre la reposición peticionada, no obstante que de la constancia dejada por el funcionario que recibió el escrito se constata que el ciudadano Edgar Prada Díaz no compareció personalmente, sino en su lugar lo hizo el abogado antes mencionado.
En dicho escrito el Tribunal negó la reposición por cuanto el demandado, pese a haber quedado citado en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro dictada, tal y como quedó establecido en la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no compareció al proceso en ninguna de las etapas procesales a señalar su domicilio procesal, de tal manera que, a falta de indicación de una sede procesal la notificación mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal es perfectamente válida y legal, tal y como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, hecho que se complementó además con la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha 18 de julio de 2.017, con cuya actuación se evidencia que contrario a lo sostenido por el demandado, se le concedieron lapsos suficientemente holgados para ejercer los recursos pertinentes contra la decisión del Tribunal, pues fue a partir de dicha fecha que empezó a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes, actuación que no realizó el demandado.
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 ejusdem, que regula en forma específica el supuesto aplicable cuando no hay indicación del domicilio procesal de la partes .
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando sostuvo lo siguiente:
” Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 ejusdem por razones de inconstitucionalidad y el establecimiento de un orden de precedencia de formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por otra parte, esta Sala estima necesaria la mención de la conexión justificatoria existente entre el derecho y la moral en consideración de los argumentos aducidos por el accionante respecto a la supuesta especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a la inseguridad jurídica ocasionada a través de las notificaciones por cartelera…. De tal manera ¿cómo podría justificarse la desaplicación de una norma debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla? ¿acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los jueces? ¿ es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su domicilio procesal?....
En materia procesal civil en nuestro derecho, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
En ese sentido vale la pena destacar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para el Tribunal negar nuevamente lo peticionado haciéndole saber al abogado de la parte demandada que los lapsos para recurrir del auto que negó la reposición vencieron sin que el demandado ejerciera ninguna actuación, pues de las actas procesales se puede evidenciar que otra vez pretendiendo sorprender al Tribunal en su buena fe el abogado Gianfranco Di Ludovico, compareció al proceso a apelar del auto dictado, sin acreditar condición alguna que lo faculte para actuar en representación de la parte demandada.
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas niega lo peticionado, por las mismas razones que se expresaron en el auto de fecha 29 de septiembre de 2.017. Así se establece.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
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