REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
SOLICITANTES: ROSLEYBIS DAYANA YAGUARACUTO MARCANO y FRANK ANTONIO PALACIOS BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.563.590 y V- 17.974.158, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VERONICA TERESA GONZÁLEZ ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 120.033.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2016-003358.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 26 de abril de 2016, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ROSLEYBIS DAYANA YAGUARACUTO MARCANO y FRANK ANTONIO PALACIOS BELMONTE, asisitidos por la abogada VERONICA TERESA GONZALEZ ALFONZO, todos plenamente antes identificados. Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2012, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 344, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron los solicitantes que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Señaló además que sus representados fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector UD-2, Bloque 25, Piso 1, Apartamento 13, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano FRANK PALACIOS, asistido por la abogada VERONICA GONZALEZ, antes identificados, el cual mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a la abogada supra identificada, asimismo, en esta misma fecha consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas a los fines de su certificación.
En fecha 26 de junio de 2017, compareció la abogada VERONICA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, la cual mediante diligencia retiró dos juegos de copias certificadas. En esta misma fecha solicitó la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, este Tribunal negó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes hasta tanto constara en autos la notificación de la ciudadana ROSLEYBIS DAYANA YAGUARACUTO MARCANO, antes identificada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana supra mencionada.
En fecha 04 de octubre de 2017, compareció la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, la cual en su carácter de Alguacil Titular, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSLEYBIS DAYANA YAGUARACUTO MARCANO, antes identificada, debidamente firmada en señal de haberla recibido.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, número 344, expedida en fecha 19 de diciembre de 2012, por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSLEYBIS DAYANA YAGUARACUTO MARCANO y FRANK ANTONIO PALACIOS BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.563.590 y V- 17.974.158, respectivamente; contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSLEYBIS DAYANA YAGUARACUTO MARCANO y FRANK ANTONIO PALACIOS BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.563.590 y V- 17.974.158, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de junio de 2016, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de separación de cuerpos y bienes (conversión en divorcio) solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: ROSLEYBIS DAYANA YAGUARACUTO MARCANO y FRANK ANTONIO PALACIOS BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.563.590 y V- 17.974.158, respectivamente; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de diciembre de 2012, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 344, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, (01) primer día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp: AP31-S-2016-003358
YPFD/EAC/DANG-*
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