REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158°


Expediente Nro. AP31-S-2017-002324
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: HECTOR DOÑAQUE MEJIAS y ANNA PETRONELLA CECILIA HOFSTEDE de DOÑAQUE, de nacionalidad española el primero y holandesa la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.108.002 y E-81.773.471, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO CASTELLUCCI MELFI y HAISQUEL ESPINOZA MAUCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.406 y 70.741, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de Junio de 2017, mediante el cual los ciudadanos HECTOR DOÑAQUE MEJIAS y ANNA PETRONELLA CECILIA HOFSTEDE DE DOÑAQUE supra identificados, asistidos por los Abogados ARMANDO CASTELLUCCI MELFI y HAISQUEL ESPINOZA identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 21 de noviembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autonomo Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 108, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre EVA JULIA DOÑAQUE HOFSTEDE y SOFIA EUGENIA DOÑAQUE HOFSTEDE y adquirieron bienes que liquidar.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Doctor Bueno, Edif. Altozano, Piso Nº 09, apto. 9B, Lomas De Las Mercedes Municipio Baruta; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de febrero de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 16 de junio de 2017, compareció el Abogado ARMANDO CASTELUCCI inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.406, Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante diligencia señala la dirección del ultimo domicilio conyugal.
En fecha 07 de julio de 2017, compareció la Abogada NELLY BEATRIZ JUSTO MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.218, Apoderada judicial de la solicitante, quien mediante diligencia consigna copias certificadas de actas de nacimiento.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de julio de 2017, compareció la abogada NELLY BEATRIZ JUSTO MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.218, Apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 11 de julio de 2017.
En fecha 08 de agosto de 2017, el ciudadano Alguacil JOSE FELIX DURAN dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo (100º) del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2017, compareció la Abogada HAISQUEL ESPINOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.741, en su carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia se sirva dictar la correspondiente sentencia en la presente causa.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 de fecha 21 de noviembre de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HECTOR DOÑAQUE MEJIAS y ANNA PETRONELLA CECILIA HOFSTEDE DE DOÑAQUE, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 911, año 1997 expedida por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana SOFIA EUGENIA DOÑAQUE HOFSTEDE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une con los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 832, año 1995 expedida por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana EVA JULIA DOÑAQUE HOFSTEDE, expedida por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une con los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR DOÑAQUE MEJIAS y ANNA PETRONELLA CECILIA HOFSTEDE DE DOÑAQUE, titulares de las cédulas de identidad números E-81.108.002 y E-81.773.471, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.

MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de febrero de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos HECTOR DOÑAQUE MEJIAS y ANNA PETRONELLA CECILIA HOFSTEDE DE DOÑAQUE, de nacionalidad española el primero y Holandesa la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.108.002 y E-81.773.471, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de noviembre de 1997, según se desprende de acta expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 108, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, correspondiente al año 1997.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (01) primer día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.

EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 10.00 am, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.