REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: JEAN CARLOS MEDERO DÍAZ, MARIBEL MEDERO DÍAZ, JONATHAN ANTONIO MEDERO DÍAZ y JOSÉ ANTONIO MEDERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.536.844, V-6.451.257, V-13.969.065 y V-5.609.021, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: OTONIEL PAUTT ANDRADE, ANDERSON ALCALA y EUSTORGIO ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.755, 103.612 y 181.142, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – INADMISIBLE.
EXPEDIENTE: N°AP31-S-2017-004025
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), sede los Cortijos, y recibido para su conocimiento por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2017. En esta fecha este Tribunal ordena darle entrada a la presente solicitud y anotarla en el libro respectivo.
Expresaron los ciudadanos OTONIEL PAUTT ANDRADE, ANDERSON ALCALA y EUSTORGIO ALCALA, procediendo en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos JEAN CARLOS MEDERO DÍAZ, MARIBEL MEDERO DÍAZ, JONATHAN ANTONIO MEDERO DÍAZ y JOSÉ ANTONIO MEDERO DÍAZ, todos antes identificados, que sus representados son hijos legítimos de los de-cujus MARÍA ANGELINA DÍAZ CARRASCO y ANASTACIO MEDERO TOLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.124.955 y V-993.104, respectivamente, quienes en vida mantuvieron concubinato desde el año 1960 hasta el año 2004, y de esa unión procrearon SIETE (7) hijos. Pretenden los apoderados judiciales en la presente solicitud, se declare ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO de los padres, hoy fallecidos, de sus representados, y a su vez éstos sean declarados como únicos herederos de los prenombrados de-cujus.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud este Tribunal observa que la representación judicial alega en su Escrito que:
A.) Requieren la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, de los hoy fallecidos padres de sus representados, los de-cujus MARÍA ANGELINA DÍAZ CARRASCO y ANASTACIO MEDERO TOLEDO, antes identificados, según consta en actas de defunción Nros. 28 y 27, de fechas 13 de septiembre de 2004, y 04 de junio de 2014, respectivamente, dichas actas fueron expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Cabruta, municipio las Mercedes del Estado Guárico, y por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Junquito, municipio libertador del Distrito Capital, consignados junto al escrito de solicitud.
B.) Pretenden que subsidiariamente se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus representados los ciudadanos JEAN CARLOS MEDERO DÍAZ, MARIBEL MEDERO DÍAZ, JONATHAN ANTONIO MEDERO DÍAZ y JOSÉ ANTONIO MEDERO DÍAZ, todos antes identificados, de los de-cujus MARÍA ANGELINA DÍAZ CARRASCO y ANASTACIO MEDERO TOLEDO, antes identificados. Para lo cual solicitan se fije la oportunidad para presentar a los testigos a fin de ser interrogados, a tenor de los particulares contenidos en el escrito que encabeza la presente solicitud.
C.) Fundamentan su acción en los artículos 26, 49.1 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, este Órgano Jurisdiccional, de la controversia planteada por los accionantes es necesario traer a colación las siguientes consideraciones:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, quien aquí decide observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, conforme a las disposiciones legales antes transcritas, quien aquí decide observa, que no pueden demandarse en un mismo libelo acciones que se excluyen mutuamente entre sí. En este sentido, esta Juzgadora evidencia de una lectura del libelo de la presente solicitud que, por una parte, la representación judicial de los solicitantes fundamentó su pedimento en los Artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la justicia, a la defenfa y al debido proceso, concatenado con lo dispuesto en los artículos 11y 16 del código de Procedimiento Civil, que se refieren a la acción mero declarativa, y por otra parte invoca el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la posesión o derecho sobre un bien. Asimismo, en el petitorio de la solicitud requieren de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. De modo que existe contradicción entre los hechos narrados y el derecho invocado, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la solicitud propuesta por los profesionales del Derecho ciudadanos OTONIEL PAUTT ANDRADE, ANDERSON ALCALA y EUSTORGIO ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.755, 103.612 y 181.142, respectivamente, quienes actúan en representación de los ciudadanos JEAN CARLOS MEDERO DÍAZ, MARIBEL MEDERO DÍAZ, JONATHAN ANTONIO MEDERO DÍAZ y JOSÉ ANTONIO MEDERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.536.844, V-6.451.257, V-13.969.065 y V-5.609.021, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
EXPEDIENTE N°AP31-S-2017-004025
YPFD/EC/yl.-
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