REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: ALVARO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.722.465, quien solicitó la interdicción civil de su hijo ciudadano ALVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.537.995.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: OLGA FUENTES TILLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.253.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano ALVARO ACOSTA, quien solicitó la interdicción civil de su hijo ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, asistida por la abogada OLGA FUENTES TILLERO, ya identificados anteriormente.
Por auto de fecha 08 de julio de 2011, se le dio estrada y se anoto en libró respectivo a la presente solicitud, asimismo, se le instó al solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, original de la solicitud de orden de trabajo de fecha 11 de mayo de 2011, y planilla de forma 1402, suscrita por Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S).
En fecha 11 de noviembre de 2011, compareció el solicitante asistido de abogada y consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ÁLVARO ÁNTONIO ACOSTA JACOBS, y planilla forma 14-02, asimismo, manifestó que la solicitud de orden de trabajo de fecha 11 de mayo de 2011, que dicho documento reposa en original en la Clínica Instituto Residencial del Este, donde se encuentra internado el ciudadano antes mencionado, igualmente, señaló que en la misma fecha el solicitante otorgó poder apud acta a la abogada OLGA FUENTES TILLERO, antes identificada.
Se admitió la solicitud ante este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2012, compareció la representación judicial del solicitante, y solicitó que en virtud de haberse admitido la solicitud se fije oportunidad para ser oídos los parientes íntimos del supuesto entredicho, asimismo, solicitó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) a los fines legales pertinentes, y por último solicitó se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal se pronunció en cuanto a la fijación de oportunidad para ser oídos los parientes íntimos del supuesto entredicho, asimismo, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), y a tales efectos se le instó a la parte solicitante consignar los fotostatos suficientes, a los fines de proveer lo solicitado, igualmente, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció el ciudadano JUAN GARCIA, Alguacil titular designado por la Coordinación de Alguacilazgo en la que consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, oportunidad para que tuviera lugar la declaración del supuesto entredicho, anunciando dicho acto el Alguacil siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dejó expresa constancia que no compareció persona alguna ni por si mismo, ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto el acto.
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el Fiscal Provisorio Centésimo Sexto designado por el Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia ciudadano RAMÓN LISCANO, se dio por notificado en el presente caso y se mantendrá al tanto del mismo, y en aras de salvaguardar del debido proceso, la celeridad procesal y el derecho a la defensa, tal y como lo prevé el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, solicitó se fije nueva oportunidad para entrevistar al ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, supuesto entredicho.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad a los fines de proceder a tomar la declaración del ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.995, supuesto entredicho.
En fecha 03 de abril de 2012, compareció la representación judicial del solicitante y consignó escrito en el cual solicita por motivos de salud, el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Instituto Residencial del Este, ubicado en la Avenida Eugenio Mendoza No. 8, Esquina Transversal Morisca (frente a la Plaza) Los Chorros, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, antes identificado, desde el año 1991, a los fines de tomar la declaración del supuesto entre dicho.
En fecha 03 de abril de 2012, compareció la representación judicial del solicitante y consignó fotostatos suficientes a los fines que este Tribunal se sirva librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) a los fines legales conducentes.
En fecha 09 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos MARÍA ENRIQUETA PALACIOS DE ACOSTA, MARÍA TERESA ACOSTA JACOBS y ALONSO DOMINGO ACOSTA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.148.243, V-6.814.278 y V-11.306.969, respectivamente, a las 11:30 a.m., 11:40 a.m., y 11:50 a.m., respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, antes identificado, dejándose expresa constancia que no compareció persona alguna ni por si mismo, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal procedió a fijar oportunidad a los fines que se sirva tomar la declaración del ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.995, supuesto entredicho, en el lugar donde se encuentra recluido por motivos de salud, ello en virtud a lo solicitado por la representación judicial del solicitante.
En fecha 24 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos ELSA BIRMANIA PALACIOS ESPINOZA y ADRIAN DAVID ACOSTA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-642.404 y V-11.738.427, respectivamente, las horas 10:50 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 30 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, antes identificado, supuesto entredicho en la siguiente dirección: “Instituto Residencial del Este”, ubicado en la: Avenida Eugenio Mendoza Nro. 08, Transversal Morisca; Los Chorros, Municipio Libertador, Caracas.
En fecha 23 de mayo de 2012, compareció la representación judicial del solicitante y ratifico la diligencia de fecha 03 de abril de 2012, en la cual consignó fotostatos suficientes a los fines de librar el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.l.P.C), a los fines legales pertinentes.
En fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal dejó constancia de haberse librado oficio No. 329, al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), a los fines legales pertinentes.
En fecha 13 de julio de 2012, compareció la representación judicial del solicitante y ratifico las diligencias de fecha 03 y 23 de mayo de 2012, en la que se solicitó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) a los fines que se sirvan nombrar la terna de los Médicos Especialistas en Psiquiatría.
Por auto de fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de la parte solicitante en cuanto se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) a los fines que se sirvan nombrar la terna de los Médicos Especialistas en Psiquiatría motivado que en fecha 08/06/2012, dicho oficio había sido librado el cual cursa al folio 71.
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció el Fiscal Provisorio Centésimo Sexto designado por el Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia ciudadano RAMÓN LISCANO, y solicitó ratificar el oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) con el objeto se proceda a realizar la experticia medica, prueba fundamental para proceder decidir sobre la procedencia de la interdicción provisional solicitada.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó ratificar oficio No. 329, librado en fecha 08 de junio de 2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) a los fines legales pertinentes, por lo que se libró nuevamente oficio No. 467, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
En fecha 04 de abril de 2013, compareció el Fiscal Provisorio Centésimo Sexto designado por el Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia ciudadano RAMÓN LISCANO, y solicitó al Tribunal se sirva librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), a objeto de que remitan a la brevedad posible las resultas de la experticia ordenada practicar al ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, antes identificado, el cual fue ratificado mediante oficio No. 467-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal, y por cuanto se evidencia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) con relación a los oficios Nros. 329 y 467, dirigidos a dicho organismo, y en virtud de los antes expuesto, ordenó ratificar dichos oficios, librándose oficio No. 156, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció el Fiscal Provisorio Centésimo Sexto designado por el Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia ciudadano RAMÓN LISCANO, y solicitó a este Tribunal ratificar el oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) a fin de que remitan las resultas de la experticia ordenada practicar al ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, antes identificado, solicitud que ha sido ratificada con anterioridad mediante oficios librados por el Tribunal.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó librar oficio No. 597, dirigido al Coordinador Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), con el objeto de que se designe una terna de médicos especialistas en Psiquiatría a fin que este Tribunal elija dos (2) de ellos para que procedan a examinar al ciudadano ALVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, antes identificado, a fin de ratificar los oficios librados Nros. 329, 467 y 156, en fechas 08/06/2012, 10/10/2012 y 12/04/2013, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2014, compareció el Fiscal Provisorio Centésimo Sexto designado por el Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia ciudadano RAMÓN LISCANO, y manifestó que hasta la presente fecha no cursa respuesta del oficio No. 597, librado en fecha 19 de diciembre de 2013, dirigido al Coordinador Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), se sirva ratificar el contenido deleitado oficio, a los fines que remitan las resultas de la experticia ordenada practicar al ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, antes identificado.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del Oficio No. 597, dirigido al Coordinador Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), con el objeto de que se designe una terna de médicos especialistas en Psiquiatría a fin de que este Tribunal elija dos (2) de ellos para que procedan a examinar al ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, antes identificado, emitido por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013. Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud se observó, que el presente expediente se encuentra en tramite y pendiente de actuaciones que dependen exclusivamente del impuso procesal de la parte interesada, por lo que se le instó a la misma dirigirse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines que realice las gestiones necesarias para impulsar el oficio No. 597, antes mencionado.
En fecha 05 de octubre de 2017, compareció la Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda Nacional designada por el Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares ciudadana CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, y manifestó revisadas las actas que conforman la presente solicitud se observa que desde el día 11 de noviembre de 2014, la parte interesada no ha comparecido al Tribunal a fin de darle el impulso procesal que la causa requiere. En tal sentido, conforme lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la perención de la instancia en la presente solicitud, en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año sin haberse efectuado acto de procedimiento por las partes intervinientes.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta solicitud se encuentra perimida, en virtud que desde la fecha 11 de noviembre de 2014, exclusive, fecha en la cual se ratificó el contenido del oficio No. 597, dirigido al Coordinador Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), con el objeto de que se designe una terna de médicos especialistas en Psiquiatría a fin de que este Tribunal elija dos (2) de ellos para que procedan a examinar al ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, antes identificado, emitido por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013, exclusive, hasta el día 05 de octubre de 2017, inclusive, fecha ésta en la cual diligenció el Fiscal Provisorio Centésimo Sexto designado por el Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia ciudadano RAMÓN LISCANO, y solicitó a este Tribunal la perención de la instancia en la presente solicitud en virtud que, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que el solicitante haya ejecutado ningún acto del proceso que interrumpa la perención de la instancia, razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más del lapso antes señalado, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Interdicción Civil, presentada por el ciudadano ALVARO ACOSTA, quien solicitó la Interdicción Civil de su hijo ciudadano ÁLVARO ANTONIO ACOSTA JACOBS, asistido por la abogada OLGA FUENTES TILLERO, suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diecisiete 17 del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
ETGM/as/fg(2).
Exp: No. AP31-S-2011-006216.
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