REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158°
Expediente Nro. AP31-S-2017-004355
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: AGOSTINHO RAFAEL MONDIM y GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, de nacionalidad Portuguesa el primero y de Grecia la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.057.493 y E-81.058.707, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ANNA MARIA BIRAKI VITTAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.978.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual los ciudadanos AGOSTINHO RAFAEL MONDIM y GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, debidamente asistidos por la Abogada ANNA MARIA BIRAKI VITTAS, identificados plenamente en el encabezado del presente fallo, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 04 de marzo de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 46, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre MARIA GINA MONDIM y TASOS ANTONIO MONDIM.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia El Recreo Quinta Paris Av. Florida Oeste Y Avenida Ávila Alta Florida Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el año 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 23 de octubre 2017, compareció la Abogada MARIELA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.857, Apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de octubre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2017.
En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano ROBERT HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.118.645, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada EDITH TACHON, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Nonagésimo Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 27 de noviembre de 2017, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 46 de fecha 04 de marzo de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AGOSTINHO RAFAEL MONDIM y GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Consulado General de Portugal de Johannesburgo de la Republica de Sur África, anotado bajo el asiento Consular Nº 51, año 1977, correspondiente al ciudadano TASOS ANTONIO MONDIM. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de los Registros Centrales de Lisboa, Nº 37356, año 2008, correspondiente a la ciudadana MARIA GINA MONDIM. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos AGOSTINHO RAFAEL MONDIM, GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, MARIA GINA MONDIM y TASOS ANTONIO MONDIM.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Ahora bien respecto, a la partición amigable y adjudicación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, señalada por los solicitantes en el escrito libelar, observa este sentenciador, que la misma deberá dirimirse por el procedimiento autónomo e independiente previsto en la norma de partición de bienes que ha bien tengan los interesados proponer.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos AGOSTINHO RAFAEL MONDIM y GIASSEMI PAPAGIANNI DE MONDIM, de nacionalidad Portuguesa el primero y de Grecia la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.057.493 y E-81.058.707, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de marzo de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 42, del libro de matrimonios correspondiente al año 2016, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
AP31-S-2017-004355
ETGM/AS/AP
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