REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


SOLICITANTES: JOSÉ WOLFGANG OROZCO SALAZAR y ALBA LUCIA LONDOÑO DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad números V-8.007.602 y V-10.824.714, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 33.849.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-003074 (Sentencia Definitiva).
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ WOLFGANG OROZCO SALAZAR y ALBA LUCIA LONDOÑO DE OROZCO, anteriormente identificados, en fecha 28 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada CARMEN ELENA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 33.849, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 1981 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 246, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes de fortuna y procrearon tres (3) hijos que tienen por nombres BARBARA MARARITZA OROZCO LONDOÑO, JOSÉ GREGORIO OROZCO LONDOÑO y ARGIMIRO WOLFANG OROZCO LONDOÑO.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector A, Las Casitas, Parroquia La Vega, , Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de julio de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de Julio de 2017, compareció el ciudadano JOSE WOLFGANG OROZCO SALAZAR, asistido por la abogada MARIA FAJARDO, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Julio de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2017 compareció el Alguacil ciudadano JOSE FELIX DURAN, quien mediante diligencia consigno boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público.
En fecha 19 de Octubre de 2017, compareció el ciudadano JOSE WOLFGANG OROZCO SALAZAR, asistido por la abogada MARIA FAJARDO, quien mediante diligencia solicito se oficie al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que ha transcurrido mucho tiempo y el mismo no ha emitido opinión.

-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 246, de fecha 14 de Diciembre de 1981, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE WOLFGANG OROZCO SALAZAR y ALBA LUCIA LONDOÑO DE OROZCO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento número 721, de fecha 16 de Abril de 1999, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana BARBARA MARARITZA OROZCO LONDOÑO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento número 2583, de fecha 25 de Octubre de 1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO OROZCO LONDOÑO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento número 1819, de fecha 11 de Agosto de 1988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ARGIMIRO WOLFANG OROZCO LONDOÑO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con el ciudadano antes mencionado. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE WOLFGANG OROZCO SALAZAR y ALBA LUCIA LONDOÑO DE OROZCO, BARBARA MARARITZA OROZCO LONDOÑO, ARGIMIRO WOLFANG OROZCO LONDOÑO y JOSE GREGORIO OROZCO LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad números V-8.007.602, V-10.824.714, V-26.558.182, V-18.443.221 y V-16.226.651, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 eiusdem. Y así se establece.

MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Comillas del Tribunal).
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el 13 de Septiembre de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, de nuestra norma sustantiva vigente, formulada por los ciudadanos JOSÉ WOLFGANG OROZCO SALAZAR y ALBA LUCIA LONDOÑO DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad números V-8.007.602 y V-10.824.714, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de Diciembre de 1981 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 246, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (06) seis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.


Exp. AP31-S-2017-003074
YPFD/EAC/Lawrence