ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-000540
PARTE ACTORA: CENTRO MARINA 21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, tomo 70-A-sgdo, expediente Nº 71442 de fecha 8 de julio de 1975.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ y LISETTE C. VILLAMEDIANA G, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 88.366 y 69.268, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSE ABAD, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.307.-
MOTIVO: DESALOJO
I
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha doce (12) de julio de 2016, se admitió la demanda, por los tramites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, ordenandose el emplazamiento del demandado, ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.233.965.-
En fecha 22 de julio de 2016, se dictó auto mediante la cual se negó la petición de la parte actora en cuanto a la corrección del auto de admisión, ya que en el libelo de demanda solicitó que se practicara la citación del demandado en la persona de su apoderado Judicial.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 04 de agosto de 2016, se libró la respectiva compulsa de citación, y se exhortó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecturoes de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, para practicar la citación del demandado.-
En fecha 08 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia del poder que fuera otorgado el demandado de autos Ignacio Medina Sanchez, en su propio nombre y en su carácter de representate legal de diferentes sociedades mercantiles, al abogado ANTONIO ABAD, y ratificado lo solicitado en relación de acordar la citación del demandado en la persona de su apoderado.- Dicha solicitud en fecha 16 de septiembre de 2016, fue negada.-
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió oficio proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, relativa a la citación del demandado de autos.-
En fecha 19 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Previa solicitud de la parte actora, solicita el `pronucniamiento si fue agotada la citación personal de la parte demandada en vista de que fue citado su apoderado judicial según poder que exhibió a tal efecto.-
En fecha 26 de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual se señaló que conforme a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y visto de la información suministrada por el alguacil adscrito al Juzgado comisionado donde señala que se presentó el ciudadano ANTONIO JOSE ABAD SOJO, quien manifestó ser apoderado del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, facultad que se le confirió según poder otorgado, y siendo que la citación por medio de apoderado se realiza por voluntad del apoderado, se tiene como citado.-
En fecha 16 de diciembre de 2016, la parte actora solicita la confesión ficta del demandado.-
Mediante diligencias fue ratificada en dos oportunidades la solicitud de que el Tribunal se pronuncie sobre la sentencia en la presente causa.-
II
Ahora bien, el presente expediente trata de un DESALOJO de un lote de terreno con un area aproximada de 4523 Mts.2, y en las cuales se encuentra bienes muebles consistentes en bienhechurias descritas en el contrato como galpones techados, locales comerciales, oficina con deposito, pozo de agua con bomba y demas implementos, el cual fue tramitado conforme a lo establecido en la ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que nos remite al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.-
Siendo así las cosas, se observa que una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, por medio de su apoderado judicial, Abogado ANTONIO JOSE ABAD SOJO, quien se presentó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y manifestó ser apoderado del demandadno, facultad que se le confirió según poder ortorgado en fecha 11 de Marzo del 2013, en la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, y donde fue recibido el expediente de comisión por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2016, y a quien se le dio un día como termino de distancia; siendo así a partir del día 20 de octubre de 2017, (inclusive) comenzó a transcurrir los veinte días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda a saber: 21; 24; 25; 26; 27; 28; 31 de octubre; 01; 03; 04; 07; 09; 10; 11; 14; 15; 16; 17; 18 y 21 de noviembre de 2016; igualmente en el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco días de despacho siguiente a la contestación omitida, es decir 22; 23; 24; 25; 28; de noviembre de 2016, no compareciendo la parte accionada, ni por si ni por medio de su apoderado; en consecuencia su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efecto establecidos en el artículo 362 ejusdem.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demando no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la controversia deriva de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de junio de 2018, debidamente autenticado ante la notaria Pública Duodecima del Municipio Libertador del distrito Capital; entre la sociedad mercantil CENTRO MARINA 21 “C.A.”, como arrendadora y el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ, como arrendatario, en su propio nombre y en representación de diferentes empresas, sobre un lote de terreno de aproximadamente CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITES METROS CUADRADOS (4.523 m2), ubicado en la Calle Paéz con avenida Francisco Rafael Garcia, en la ciudad de Guarenas, sector La Llanada en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Sobre el Terreno dado en arrendamiento existen varios bienes inmuebles, consistente en varios galpones techados, así como las bienchurias cercada, varios locales comerciales a todo lo lago de la Av. Fancisco Rafel Garcia, oficinas con depósitos, pozo de agua con bombas y demás implementos, baños, garitas, techos de estacionamiento tanque de aguas y un silo convertidos en tanque de agua con capacidad aproximada de 57.000 litros, una oficina que incluye aire acondicionado, así como un local o depósito para repuestos y otros similares, instalaciones eléctricas, intercomunicadores, tubería que proviene del río hasta el empalme del lavado y engrase y otros depósitos como vivienda para empleados.-
Señala que el arrendatario dejó de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento correspodiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, consignandolos extemporaneamente en el expediete Nº 700 en fecha primero de marzo de 2016, y que ha dejado de cancelar los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, a razon de 29.291,00; adicionalmente señala que el arrendatario trasgredio la prohibición de subarrendar el área de estacionamiento sin autorización expresa de la arrendadora; por lo que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento y conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial en fecha 23 de mayo de 2014; se concluye que no es contraria a derecho ni esta prohibida por la Ley, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Y Así se declara.
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de esta sentenciadora el juez puede declararlas de oficio, en tal virtud, este Juzgador declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta y en consecuencia se ordena el desalojo sobre un lote de terreno de aproximadamente CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITES METROS CUADRADOS (4.523 m2), ubicado en la Calle Paéz con avenida Francisco Rafael Garcia, en la ciudad de Guarenas, sector La Llanada en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Sobre el Terreno dado en arrendamiento existen varios bienes inmuebles, consistente en varios galpones techados, así como las bienchurias cercada, varios locales comerciales a todo lo largo de la Av. Fancisco Rafel Garcia, libre de bienes y personas, para que sea entregado a la parte actora, igualmente se condena a pagar a la parte demandada los meses insolutos demandados corespondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, cada uno por la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Noventa y Uno, (29.291,00), así como se condena al pago de la cláusula penal establecido en el contrato objeto de la presente controveria, establecida en la cláusula cuarta hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.- Adicionalmente se condena a pagar a la parte demandada las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencido.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado IGNACIO MEDINA SANCHEZ, amplimente identificado en el comienzo de la presente decisión.-
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión propuesta y en consecuencia se ordena el desalojo sobre un lote de terreno de aproximadamente CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITES METROS CUADRADOS (4.523 m2), ubicado en la Calle Paéz con avenida Francisco Rafael Garcia, en la ciudad de Guarenas, sector La Llanada en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Sobre el Terreno dado en arrendamiento existen varios bienes inmuebles, consistente en varios galpones techados, así como las bienchurias cercada, varios locales comerciales a todo lo largo de la Av. Fancisco Rafel Garcia, libre de bienes y personas, para que sea entregado a la parte actora,
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar ,los meses insolutos demandados corespondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, cada uno por la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Noventa y Uno, (29.291,00),
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cláusula penal establecido en el contrato objeto de la presente controveria, establecida en la cláusula cuarta hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciseis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA,
Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo la ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
Exp: AP31-V-2016-540
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