ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000860
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 22, Tomo 132-A Mercantil VII.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL DAVID FERNANDEZ FONTAINE y CRISTIAN ARCILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.091 y 120.393 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. E- 395.465.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RAMOS ADAME y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.697 y 6.236, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 03 de noviembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 30 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de DESALOJO que incoara la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A., contra el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES la cual previa distribución de causas le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado admitió la presente acción por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación a la parte demandada ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
Consignado como fueron los fotostatos respectivos, en fecha 23 de septiembre de 2015, se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, a lo cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, por cuanto el mismo no se encontraba para el momento de su traslado.-
Agotada la citación personal sin que la misma se haya logrado, previa solicitud de parte, en fecha 28 de enero de 2016 se libró Cartel de Citación.-
En fecha 20 de julio de 2016, el abogado DANIEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Reforma de Demanda, así como el respetivo poder acreditando su representación.-.-
En fecha 25 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de reforma de demanda por los trámites del Juicio Oral ordenándose la citación a la parte demandada ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.--
Consignado como fueron los fotostatos respectivos, en fecha 7 de octubre de 2016, se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, a lo cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, por no ser localizado para el momento de sus traslados.-
Agostada la citación personal sin que la misma se hubiese logrado, se dio cumplimiento a los tramites respectivo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; luego de lo cual se designó Defensor Judicial a la parte demandada al abogado MIGUEL JOSE ANGEL SALAZAR, quien en fecha 08 de febrero de 2017, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.-
En fecha 16 de febrero de 2017, previa consignación de los fotostatos, se ordenó emplazar al abogado MIGUEL JOSE ANGEL SALAZAR, para que de contestación a la demanda representando los derechos del demandado CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, el cual en fecha 10 de marzo de 2017, quedó debidamente citado.-
En fecha 04 de abril de 2017, comparecieron los abogados JUAN CARLOS RAMOS ADAMES y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, de acuerdo al poder cursante a los folios 37 al 39 de la primera pieza, y consignaron escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 04 de abril de 2017, igualmente compareció el defensor judicial designado y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 17 de abril de 2017, el abogado DANIEL DAVID FERNANDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.-
En fecha 24 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento a las Cuestiones Previas planteadas para dentro de los ocho (08) días siguientes-
En fecha 15 de junio de 2017, se dictó decisión interlocutoria mediante el cual se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de FRAUDE PROCESAL.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Inepta acumulación de pretensiones.- TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.- Se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 19 de junio de 2017, se recibió escrito de Petición presentada por los abogados JUAN RAMOS Y SANTOS ROBLES, en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, relacionado a la denuncia de la Inepta acumulación de acciones en el escrito libelar, donde el Tribunal en fecha 21 junio de 2017, dicto auto donde hizo saber que los alegatos esgrimidos fueron resueltos en la sentencia interlocutoria dictada anteriormente.-
En fecha 22 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal.-
En fecha 26 de junio de 2017, se dictó auto fijando la audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 3 de julio de 2017, tuvo lugar la misma, compareciendo ambas partes.-
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal fijó los hechos controvertidos, así como concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.-
En fecha 13 y 18 de julio de 2017, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron resguardadas por la secretaria del Tribunal, y en fecha 18 de julio de 2017 fueron consignadas en el expediente.-
En fecha 25 de julio de 2017, la parte actora consignó Escrito de Oposición a la Pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 31 de julio de 2017, este Juzgado emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, así como a la oposición planteada por la parte actora con respecto a la admisión de pruebas presentadas por la parte demandada, y se dio un lapso de quince días de despacho para la evacuación de las pruebas.-
En fecha 5 de octubre de 2017 se fijo para el DÉCIMO QUINTO (15to) DÍA DE DESPACHO la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado DANIEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó providencia administrativa donde se declara el agotamiento de la vía administrativa, asimismo ratificó solicitud de medida cautelar.-
En fecha 3 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo solo el apoderado judicial de la parte actora.- Una vez concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA, se ordenó la entrega material del bien inmueble objeto de la presente causa, se condena a la parte demandada en costa.- Así como se señalo que el extenso del fallo se publicará dentro de los 10 días de despacho siguiente.-
En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado SANTOS ROBLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apelo de la sentencia dictada el 3/11/2017.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En la reforma del libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 33 al folio 40 de la segunda pieza del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A., contra el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES ambas partes antes identificadas y en donde la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que demanda al ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, por desalojo judicial, de un local comercial distinguido con la letra “A”, de la planta baja del edificio 369, donde funciona una panadería-lonchería que lleva por razón social o comercial el nombre de MANHATHAN, el cual se encuentra situado en la Calle Bolívar de la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
• Señala que el demandado ocupa el precitado local comercial ubicado en la planta baja del edificio 369, como inquilino desde hace más de 19 años, según el mismo (demandado) lo afirma en su demanda que por retracto legal arrendaticio interpuso contra su representada en el año 2013, y cuyo juicio resultó perdidoso.-
• Menciona que hacia finales del año 2012, a todos los arrendatarios de locales comerciales y oficinas ubicados en el Edificio 369, la entonces propietaria de dicho inmueble la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (CICCA) lo ofreció en venta, razón por la cual quienes tuvieron interés en adquirir la edificación procedieron a constituir una empresa a través de la cual se pudo comprar la totalidad del inmueble como efectivamente se constituyó la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A.; que fue así como la empresa que representa adquirió todos los derechos como legítima propietaria del referido Edificio 368, y en fecha 20 de febrero del año 2013, se formalizó la venta.-
• Que una vez que el edificio paso a ser plena propiedad de la demandante y siendo ello de total conocimiento del demandado, se ha negado rotunda y reiteradamente a reconocer a su representada sus derechos como propietaria legítima del inmueble, y nunca ha pagado a la demandante los cánones de arrendamiento que ha debido seguir pagando a ésta, a partir del día 20 de febrero de 2013, e igualmente desde esta misma fecha se ha abstenido de pagar las cuotas correspondiente al condominio o gastos comunes del edificio, por lo cual lleva acumuladas veintiocho (28) mensualidades por cánones de arrendamiento y la misma cantidad en gastos comunes.
• Que en el proceso judicial por retracto legal, el demandado que resultó vencido, fundamentó su demanda en que venía pagando la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 1700) a la anterior propietaria, lo cual obedece a un ajuste progresivo que se hizo con ella. Al ser el contrato original del año 1993, que era de veintidós (22) bolívares actuales.-
• Que hasta la fecha actual y de acuerdo a la cantidad que EL DEMANDADO, reconoció de forma taxativa y explicita como monto que cancelaba por concepto de canon de arrendamiento mensual y siendo que adeuda a LA DEMANDANTE 28 mensualidades, el total de lo adeudado a su representada a la presente fecha por concepto de cánones de arrendamiento alcanza a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.600,00), además adeuda por concepto de gastos comunes del edificio desde marzo de 2013 a abril del año 2015, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.931,48), según se desprende de los recibos de gastos.-
• En su petitorio solicita que se declare CON LUGAR la presente pretensión de DESALOJO contra EL DEMANDADO, acuerde su desalojo del local comercial identificado con la letra A de la planta baja del Edificio 369, inmueble propiedad de su representada, donde funciona una panadería-lonchería que lleva por nombre o razón comercial el nombre de Manhattan, el cual se encuentra situado en la Calle Bolívar de la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta del estado Miranda, para que le sea devuelto a su representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación.-
A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; los abogados JUAN CARLOS RAMOS ADAMES y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual se esgrimió lo siguiente:
• Denuncia el fraude procesal, el cual este Tribunal se pronunció en la oportunidad correspondiente.-
• Niega, rechaza y contradicen que su representado ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES, se ha negado reiteradamente a pagar los cánones de arrendamientos por el uso y disfrute del inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “A” de la planta baja del edificio 369, siendo en la calle Bolívar de la Urbanización la Trinidad de Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.-
• Adicionalmente señala que la actora fundamenta su demanda en un contrato de arrendamiento, expresamente alegando a su favor, el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento y el desalojo del inmueble objeto del contrato, fundamentándose en el mencionado Decreto Ley, sin aludir, expresar, ni cumplir con las Disposiciones Transitorias establecidas en dicho Decreto, ni con sus artículos 13 y 18.- menciona que habiendo entrado en vigencia el Decreto Ley, se debía cumplir inexorablemente con la elaboración de un contrato escrito y autenticado, el cual el arrendador se ha negado, estando obligado a hacerlo y adecuarlo en un lapso no mayor de seis (6) meses en cumplimiento a lo establecido por el Decreto con todas sus normas.- La cual fue resuelta como cuestión previa, por cuanto mescla los alegatos del fondo de la demanda y los alegatos de la cuestión previa.-
• En el capítulo de cuestión previa, y a pesar que no lo señala en el capítulo del fondo a la contestación, señala que ha tenido la imperiosa necesidad de seguir efectuando los depósitos bancarios a través de transferencias en la entidad bancaria BANESCO, tal como consta en los RECIBOS de depósitos bancarios que anexa.-
• Señala en el capítulo DE LA INDEXACION, que denuncia e impugna el petitorio relativo a la indexación del valor de la demanda, y su equivalente en Unidades Tributarias, lo cual se pide por la atora con el único fin de hacer efectivo el monto que resultare en el momento de ejecutar sentencia. Es decir no se pide condenatoria en costas, sino cantidades liquidas y exigible, al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.-
III
DE LAS PRUEBAS
Trascrito la síntesis de la controversia, De seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien debe esta Juzgadora señalar lo siguiente:
En el presente caso, para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente, y conforme con el artículo 871 del código de Procedimiento Civil, se oirá la exposición oral de que se encuentre presente y se practicarán las pruebas que se le haya sido admitidas (del presente) pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.-
Sin embargo en el presente caso, existen pruebas incorporadas desde el inicio del juicio, donde el principio de adquisición procesal de la prueba, se consideras adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, una vez incorporadas la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte y a su vez el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (SCC.TSJ Exp: 99-394 de fecha 03-09-2000).-
Así las cosas tenemos las siguientes pruebas aportadas en el proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Cursante a los folios 20 al 326, copia certificada de expediente distinguido con el Nº AP11-V-2013-000681, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento judicial incoado por el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES E-369, C.A., por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. La presente documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio, y donde se puede comprobar la existencia de la relación arrendaticia, y del conocimiento que tenia la parte demandada del nuevo propietario del inmueble objeto de la presente controversia.-
• Cursante a los folios 327 al 382, copias simple de recibos de arrendamientos, donde tiene el encabezado INVERSIONES E369, C.A., sin embargo emanan de la misma parte actora, y además no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno.-
• Cursante al folio 283 al 419, copias de RECIBOS, por concepto de Pago de Servicios Comunes, del Local Comercial # A, del Edificio 369, correspondiente a los meses consecutivos de noviembre de año 2013 hasta abril del año 2015.- Dichas documentales tiene el encabezado INVERSIONES E369, C.A., sin embargo emanan de la misma parte actora, y además no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno.-
• Cursante a los folios 420 al 422, copia simple de cedulas de identidad de los testigos, promovidos como prueba, dichas copias son pruebas impertinentes por cuanto no aporta nada para los hechos aquí señalados, por lo tanto se desechan.-
• Cursante a los folios 41 al 52 de la segunda pieza del expediente, fue consignado conjuntamente con la reforma de la demanda, copia y original de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio de Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2016, bajo el Nº 060, Tomo 0027, folios 184 al 186, otorgado en fecha 21 de junio de 2016, por los directores de la sociedad mercantil INVERSIONES E369 C.A., a los abogados DANIEL DAVID FERNANEZ FONTAINE y CRISTIAN ARCILA.- Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados DANIEL DAVID FERNANEZ FONTAINE y CRISTIAN ARCILA; Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas.-
• Reproduce los documentos consignados en la oportunidad de la interposición de la de la demanda original.- Las cuales fueron valoradas anteriormente.-
• Solicita la confesión de la parte demandada, en cuanto al reconocimiento en el acto de la audiencia preliminar de que se había intentado una pretensión de retracto la cual resultó perdidosa, por lo que conocía el demandado que la legítima propietaria del inmueble era y es de su poderdante.- Sobre esta confesión vale decir que es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico, que de alguna manera resulta desfavorable al confesante.- Así tenemos que la parte demandada en el acto de la audiencia preliminar señalo que intentó una pretensión de retracto legal, sobre la venta del inmueble por lo tanto tenia pleno conocimiento de quien es el nuevo propietario, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, a la presente probanza.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:
• Cursante a los folios 127 al 154 de la segunda pieza del expediente, recibos de transferencias Bancarias, realizado por BanescOnline, donde se aprecia transferencias por la cantidad de 1.700,00 Bs. A la cuenta del Banco Provincial BBVA, de la ciudadana Marina Dávila de Armas.- Donde la parte actora desconoce dichas impresiones de transferencia de pago realizadas entre o a Terceros ajenos al proceso.- Sin embargo quien aquí decide, señala que las presentes documentales, las valoras como una presunción que corresponde a pago de canon local “A”, edificio 369, ya que se puede extraer dentro de su contenido rasgos, señas o símbolos que permiten identificar de quien emanan.-
En el lapso de promoción de pruebas:
• Cursante a los folios 198 al 207 de la segunda pieza del expediente, recibos de transferencias Bancarias, realizado por BanescOnline, donde se aprecia transferencias por la cantidad de 1.700,00 Bs. A la cuenta del Banco Provincial BBVA, de la ciudadana Marina Dávila de Armas.- Donde la parte actora desconoce los recibos consignados, y solicita su inadmisión por impertinente, como se señalo anteriormente se le da presunción a lo allí expresado.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la littis en los términos expuestos, y como punto previo es necesario establecer lo siguiente:
La parte demandada, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre el fraude procesal y las cuestiones previas opuestas, hace mención lo siguiente:
“…Honorable Juez, se configuró la violación al debido proceso por la confusión en apreciar lo que es un cambio de demanda con lo que ha sido en realidad una reforma de demanda, todo en virtud que, la reforma consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de demanda que se encuentra prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, Reforma de demanda que en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión. No debe confundirse la Reforma con el cambio de demanda, porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterables los demás, mientras que el cambio de demanda implica la sustitución del objeto por otro distinto….
…..con la admisión de la aludida reforma, es indudable que el honorable Juez, siguió apreciando su competencia en seguir conociendo de la presente causa, en virtud del monto de las unidades tributarias transcrita en el libelo original de demanda. Monto de Unidades Tributarias que no fue objeto de modificación alguna en la aludida reforma e igualmente modificación al Petitorio sobre supuestos daños y perjuicios también demandados. Y así también se debió conocer y apreciar nuestro escrito presentado contra todos los conceptos especificados en el libelo original de demanda que no fueron modificados por la parte actora posteriormente.-
Con el díctame del Tribunal, … no apreciando la denuncia inepta acumulación de acciones por parte de la actora, causó indefensión, al no mantener el equilibrio entre las partes y no garantizar la confianza legitima ….
Que hay menoscabo del derecho a la defensa “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
….Ejerce el derecho de Petición…en cuanto a Requerimiento sobre Denuncia de la Inepta Acumulación de acción en el escrito libelar de la parte actora.-
Trascrito lo anterior se observa que, este Tribunal posteriormente a presentar dicho escrito, dictó auto en fecha 21 de junio de 2017, haciéndole saber que los alegatos esgrimidos fueron resuelto en la sentencia interlocutoria, ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, se puede observa que la parte demandada, impugna el petitorio relativo a la indexación del valor de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias, mencionando que la actora lo pide con el único fin de hacer efectivo el monto que resultare en el momento de ejecutar sentencia. Señala que no se pide condenatoria en costas, sino cantidades liquidas y exigibles, al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Establece que lo expuesto es una exigencia de cobro de cantidad dineraria que, solo debe ventilarse mediante procedimiento ordinario y no a través de este procedimiento judicial breve. Lo que denuncia una vez más la Inepta acumulación de acciones.-
Ahora bien, la parte demandada impugna el petitorio, relativo a la indexación, pero es el caso que la parte actora a reformar la demanda, el cual cursa a los folios 33 al 40 en su petitorio no hace mención alguna relacionado a lo señalado por el demandado, solo señala que se declare Con Lugar la pretensión de Desalojo contra el demandado, y acuerde el desalojo del local comercial identificado con la letra A de la planta baja del Edificio 369, inmueble propiedad de su representada, igual solicita que se decrete medida cautelar de secuestro, y pide condenatoria en costa.-
La Reforma de demanda puede ser tanto parcial como cambiarse totalmente el libelo, hasta sustituirse incluso la acción misma, en el caso de autos si bien fue parcial la reforma ya que la actora hace referencia al libelo principal, en cuanto algunos hechos, no es menos cierto que cambio en su totalidad el Petitorio, ya que de lo contrario la parte actora tenía la obligación de señalar que reformaba solo en cuanto a tal circunstancia, situación que no fue realizada, por consiguiente al observarse el cambio total del capítulo Petitorio, mal puede quien aquí decide, señalar los pedimentos realizado en la demanda primogénita, por consiguiente al no constar en la reforma la indexación mencionada por el demandado en su escrito, este Tribunal desecha el alegato formulado.- Y así se decide.-
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
La presente demanda la parte actora basa su pretensión en la falta de pago de cánones de arrendamiento donde señala que el demandado dejó de cancelar a partir del día 20 de febrero de 2013, fecha en la cual se protocolizó la venta del Edificio 369, hasta la fecha de interposición de la demanda, que lleva acumuladas veintiocho (28) mensualidades por cánones de arrendamiento, y la misma cantidad en cuotas de gastos, que de acuerdo a la cantidad que el demandado reconoció de forma taxativa 1.700,00 bolívares, y siendo que adeuda 28 mensualidades, el total de lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento alcanza a la suma de CUERENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.600 Bs.), según se deduce de los recibos cursante a los folios de la primea pieza, y que corresponde a los meses desde Marzo de 2013 a Junio de 2015; adicionalmente señala que además adeuda por concepto de gastos comunes del edificio desde marzo de 2013 a abril del año 2015 la suma de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (85.931,48) según se desprende de los recibos de gastos que consignaron con la demanda original.-
Ahora bien, el pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo de el arrendatario, conforme se desprende del Artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos
En ese sentido, alegada por la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703)..
En ese orden de ideas, alegada por la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento y los gastos comunes, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación se encuentra constituido en las clausulas segunda y cuarta del el contrato de arrendamiento cursante a los folios 40 al 43 de la primera pieza que forma parte de las copias certificadas del expediente AP11-V-2013-000681, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, celebrado entre MARINA DAVILA DE ARMAS, como arrendadora y el ciudadano DA SILVA RODRIGUEZ CRISOSTOMO, como arrendatario, donde ambas partes en el presente juicio son conteste en afirmar que de dicho contrato deriva la relación arrendaticia objeto de la presente controversia, entonces tenemos que el alegato en referencia de la falta de pago tanto del canon de arrendamiento como los gastos comunes, constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, así como de los gastos comunes, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
A tales efectos, la parte demandada, para el momento del lapso probatorio trajo a los autos transferencias bancarias por Banesco Online, donde se verifica que la misma aparece como beneficiario la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, cada una por la cantidad de 1.700,00 bolívares, donde se aprecia como concepto pago canon de alquiler local A, Edificio 369; sin embargo como primer punto no especifica cuál es el canon de arrendamiento a cancelar, que a pesar de que aparece la fecha de transferencia, las mismas se encuentra a partir del noviembre de 2014, aunado que dichas en dichas impresiones la correspondiente desde noviembre de 2014 hasta junio de 2015, aparece como resultado Pendiente por Ejecutar, no teniendo alguna otra prueba que concatenado entre sí se pueda verificar sobre dichas trasferencia.- Como segundo punto, no aparece quien realiza dichas transferencia, para determinar si efectivamente la realizó la parte demandada.- Y como tercer punto a pesar de que las tantas veces mencionadas transferencia sale como beneficiaria la ciudadana Marina Dávila de Armas, quien es con la persona que el demandado firmó el contrato, no es menos cierto que el demandado con la demanda que interpuso por retracto legal arrendaticio, y que lo afirmó en la audiencia preliminar, desde el mes de junio de 2013, tenía conocimiento de la nueva propietaria del inmueble, por lo tanto las transferencia consignadas a los autos, fueron realizadas a terceras personas que no son parte en el presente juicio, en consecuencia al no haber prueba fehaciente que desvirtúe los alegatos de la parte actora, y al no poderse verificar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, ni el pago de los gastos comunes, es forzoso para quien aquí decide declarar la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2013, hasta Junio de 2015 y la falta de pagos de los gastos comunes de los meses desde noviembre de 2013, a abril de 2015.- Y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, la pretensión propuesta por la parte demandante, encuentra total procedencia, al estar constituido dichas obligaciones en el contrato de arrendamiento celebrado., sobre un inmueble constituido por un local identificado con la letra “A”, del edificio 369, ubicado en la calle Bolívar, Urbanización La Trinidad, Edo. Miranda.- Por las razones expuestas, debe prosperar en derecho la pretensión propuesta.-
V
DISPOSITIVO
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES E-369, c.a., contra el ciudadano CRISÓSTOMO DA SILVA RODRIGUES.-
SEGUNDO: Se ordena la entrega material libre de bienes y personas del inmueble arrendado, constituido por el Local comercial identificado con la letra “A”, de la planta baja del Edificio 369, ubicado en la calle Bolívar de la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la parte actora.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,
Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo la ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
Exp: AP31-V-2015-000860
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