REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°

EXP. Nº: AP31-S-2017-001213

SOLICITANTE: TIBISAY GREGORIA BOVEA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-10.512.831.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL MARCANO GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.109.369.
MOTIVO: INTERDICCIÓN

-I-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2017, compareció la ciudadana TIBISAY GREGORIA BOVEA BARRIOS, asistida por la abogada en ejercicio MARISOL MARCANO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.109.369, anteriormente identificados, manifestando que la ciudadana MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.316, es su legitima hermana.
Expresó la solicitante, que su hermana de 41 años de edad, padece de un Retardo Mental Moderado, desde su nacimiento, lo que le ocasiona incapacidad total para realizar actividades que le permitan su sustento y autonomía y requiere de orientación y acompañamiento, y que su madre FLOR TERESA BARRIOS VELOZ, se encargaba de su cuidado, la cual falleció el 16 de febrero de 2016. Manifestó que en virtud de las consideraciones precedentes, solicitó sea declarada la interdicción de su hermana ciudadana MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó interrogar a los parientes de la presunta entredicha; asimismo, se ordenó oficiar a la división de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los efectos que dos Expertos facultativos procedieran a examinar a la ciudadana MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS, librándose en esta misma fecha Oficio Nº.1341-17,
En fecha 20 de marzo de 2017, compareció la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, Alguacil Titular, consignando Oficio 1341-17, debidamente firmado y sellado por la .Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C),
En fecha 22 de marzo de 2017, siendo las 9:30 a.m., hora fecha fijada por este Juzgado para que tenga lugar el interrogatorio de la ciudadana MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-14.127.316, se dejó constancia que la ciudadana antes mencionada no dio respuestas por no tener la capacidad lingüística e intelectual para contestar a las preguntas formuladas. Asimismo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ISAIRA NARCISA VELOZ HERRERA, MARTHA ELIZABETH OSTEICOECHEA DE HERRERA, KAREM AYESHA GOLIOT BOVEA y GABRIEL ANTONIO GOLIOT BOVEA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.815.975, V-13.859.931, V-20.871.015 y V-18.357.054, quienes manifestaron el conocimiento que tienes con respecto a la presente solicitud.
En fecha 27 de octubre de 2017, compareció la abogada en ejercicio MARSOL MARCANO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.109.369, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó oficio Nº 9700-137-A-1265-17, de fecha 29 de septiembre de 2017, proveniente del la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se remitió peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa:
La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad, en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada, que es la que pronuncia el Juez.
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
En el juicio de interdicción, como el que se ventila en el caso de marras, no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
Así pues, la debilidad de entendimiento, consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón.
Tras el preámbulo anterior, es necesario analizar el material probatorio que reposa en las actas del expediente, a saber:
1.- Partidas de nacimiento en original de las ciudadanas MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS. Y TIBISAY GREGORIA BOVEA BARRIOS 2.- Copia certificada de la evaluación de Incapacidad Residual realizada a la ciudadana MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS, elaborado por la Dra. ROSALBA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.891.149, MTPS.42590, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en el mismo se le diagnostica a la referida ciudadana Retardo Mental Moderado. 3.- Acta de Defunción de la ciudadana FLOR TERESA BARRIOS VELOZ. 4.- Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por la DRA. EVA GUEVARA, psiquiatra forense, donde se diagnosticó que la ciudadana MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS, es una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente. Instrumentos éstos al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio; y así se declara.
De lo anterior, esta Juzgador estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis, con base a las probanzas producidas con las actas, debe tener carácter definitivo, en virtud, que el Retardo Mental Moderado que sufre la presunta entredicha, es de carácter irreversible, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud, toda vez, que se trata de una INTERDICCIÓN, figura ésta que se encuentra contemplada tanto en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando esta Juzgador que el soporte legal del pedimento se encuentra en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala, “…luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados(…)”.
Ahora bien, luego de una revisión de los documentos presentados, en particular el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por la DRA. EVA GUEVARA, psiquiatra forense, donde se diagnosticó que la ciudadana MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS, es una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, y de la entrevista efectuada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, donde se dejó constancia que la ciudadana antes mencionada no dio respuestas por no tener la capacidad lingüística e intelectual para contestar a las preguntas formuladas, por lo que considera esta Juzgador que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por la ciudadana TIBISAY GREGORIA BOVEA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-10.512.831, razón por la cual se declara la INTERDICCIÓN de la ciudadana MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-14.127.316, y en consecuencia, se designa a la solicitante, tutor interino; y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.127.316, solicitada por su hermana, ciudadana TIBISAY GREGORIA BOVEA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-10.512.831.
SEGUNDO: ante la interdicción provisional decretada se designa como TUTOR INTERINO de la entredicha, a la ciudadana TIBISAY GREGORIA BOVEA BARRIOS, antes identificada, hermana de la entredicha y solicitante de la interdicción.
TERCERO: en virtud de haberse declarado la interdicción provisional de la ciudadana MARTHA NATALY BOVEA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.316, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


DR. JOSE GREGORIO VIANA


LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA VASQUEZ.
EXP: AP31-S-2017-001213
JGV/EV/jesus