REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
EXP: 9-S-2017-1419
SOLICITANTES: RAUL ANDRES MARTINEZ y ANA BEATRIZ SALAZAR CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.797.036 y V-10.780.551, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: YARITZA MARTINEZ GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
(Sentencia Definitiva).
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos RAUL ANDRES MARTINEZ y ANA BEATRIZ SALAZAR CARABALLO, debidamente asistidos por la abogada YARITZA MARTINEZ GUEVARA, en fecha 05 de abril de 2017, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de agosto de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 169, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 50, Edificio Vega Del Este I, Piso 1, Apartamento 12, Parroquia La Vega Del Municipio Libertador Del Distrito Capital.
Asimismo señalaron en su escrito de solicitud que desde el mes de marzo de 2011, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud.
En fecha 05 de mayo de 2017, compareció la ciudadana ANA BEATRIZ SALAZAR CARABALLO, quien debidamente asistido por la abogada OLGA ALVIZA IBARRA, proveyó de los fotostatos necesarios para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, mediante nota de secretaría de fecha 19 de octubre de 2017, se dejó constancia de haber librado boleta al Ministerio Público.
Mediante descargo de fecha 17 de noviembre de 2017, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con compete6ncia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 169, de fecha 23 de agosto de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAUL ANDRES MARTINEZ y ANA BEATRIZ SALAZAR CARABALLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. 2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAUL ANDRES MARTINEZ y ANA BEATRIZ SALAZAR CARABALLO, Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAUL ANDRES MARTINEZ y ANA BEATRIZ SALAZAR CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.797.036 y V-10.780.551, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de agosto de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 169, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2001.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
EXP. 9-S-2017-1419
JGV/EV/NINOSKA
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