REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-003296
SOLICITANTES: CONSTITUIDOS POR LOS CIUDADANOS: JOSE ALBERTO MARTIN PEREZ y DORIS DELIA LOPEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.412.109 y V-14.098.720, asistidos por las abogadas Vicky Herrera y Mayerling Gil, inscritas en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros Nº 75.868 y 103.505, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), por los JOSE ALBERTO MARTIN PEREZ y DORIS DELIA LOPEZ GUEVARA, representados por las abogadas Vicky Herrera y Mayerling Gil, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de octubre de dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 413, folio 413, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2006; fijando como su último domicilio conyugal en la Av. Francisco Miranda, Edificio Residencias Fulvia, piso 7, apto 7F, La California del Estado Bolivariano de Miranda. De la mencionada unión conyugal no procrearon hijos y declararon los solicitantes en su Escrito, que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, fueron distribuidos por ellos según se evidencia en listado anexado al Escrito de solicitud; Arguyendo además su reserva a interponer la correspondiente Partición, una vez sea decretada la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de diciembre de 2010, es decir, hace más de cinco (5) años.
En fecha 19 de septiembre de 2017, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de octubre de 2017, este Juzgado procedió a librar oficio al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Johan González, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignado oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 31 de octubre de 2017, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Maria Cristina Rozas, quien manifestó que no tuvo objeción alguna que formular sobre la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2010, es decir, por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTIN PEREZ y DORIS DELIA LOPEZ GUEVARA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veintiocho (28) de octubre de dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 413, folio 413, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2006. En tal sentido. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de noviembre del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº___ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I GUANCHE M.
Asunto Nº AP31-S-2017-003296
NGC/RIGM/Erick
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