REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2013-001192
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se desprende que mediante auto dictado en fecha 02/02/2017, se designó a la Abogada MINDI DE OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.907, como Defensora ad-litem de la parte demandada, específicamente de los herederos desconocidos del De Cujus FABIO SANDRIN GURIAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.136.808; para tales fines en esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la prenombrada Abogada a los fines que aceptara o no el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestara el debido juramento de Ley, motivo por el cual en fecha 13/02/2017, el ciudadano MARIO DÍAZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por la Abogada in comento, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona; posteriormente mediante diligencia de fecha 16/02/2017, la prenombrada Abogada prestó el debido juramento de Ley ante el Juez del Tribunal , aceptando cumplir el cargo bien y fielmente, en virtud de dicha juramentación, mediante auto de fecha 21/03/2017, consignados como fueron los fotostatos correspondientes, se libró compulsa de citación dirigida a la Abogada MINDI DE OLIVEIRA, ya identificada, a los fines que diera contestación a la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, vale decir, la parte co-demandada, específicamente, los herederos desconocidos del ciudadano FABIO SANDRIN GURIAN, ya identificado, y siendo que luego de la diligencia de fecha 28/03/2017, consignada por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, hasta la fecha, la prenombrada Abogada no dio contestación a la demanda, evidenciándose de un simple cálculo aritmético realizado por la secretaría de éste Juzgado, que dicho lapso de contestación a la demanda se encuentra más que fenecido; éste Tribunal a los fines de proveer, y observando el error material involuntario cometido por parte de la defensora judicial antes aludida, considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 206 el Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas, no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, se pudo evidenciar que la Abogada MINDI DE OLIVEIRA, ya identificada, en fecha 13/02/2017, aceptó el cargo de defensora ad-litem designada a la parte demandada, específicamente de los herederos desconocidos del De Cujus FABIO SANDRIN GURIAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.136.808, tal y como consta en autos la consignación del Alguacil de éste Circuito Judicial; todo lo cual y en virtud de tal aceptación, mediante diligencia de fecha 16/02/2017, la prenombrada Abogada prestó el debido juramento de Ley ante el Juez del Tribunal, aceptando cumplir el cargo bien y fielmente; en consecuencia, por auto de fecha 21/03/2017, y previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró compulsa de citación dirigida a la Abogada MINDI DE OLIVEIRA, ut supra identificada; siendo consignada debidamente firmada por la Abogada en cuestión en fecha 28/03/2017, por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, todo lo cual comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda a favor de sus defendidos, y siendo que aún a la fecha no consta en autos Escrito de Contestación a la demanda alguno por parte de la defensora ad-litem designada; lo cual acarrearía un detrimento a los derechos que le asisten a sus defendidos, tal y como ha sido el criterio del Máximo Tribunal de la República mediante sus diferentes salas, muy en particular la contenida en el fallo N° 01058, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de la Sala de Casación Civil .
Ahora bien, por los motivos y razones antes expuestas, resulta indiscutible en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la Reposición de la causa al estado de Contestación a la demanda por parte de la Defensora Ad-litem designada a los herederos desconocidos del ciudadano FABIO SANDRIN GURIAN, Abogada MINDI DE OLIVEIRA, ambos plenamente identificados, una vez se encuentren notificadas todas las partes del proceso, de la reposición de la causa decretada.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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