REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AN3C-S-2017-000037
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ALCALA MORALES y ANARDIS JOSEFINA SEGOVIA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 6.878.275 y 12.731.716 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA LEAL BEAUJON y LUIS CESAR OSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.832 y 11.753 respectivamente del Ciudadano JOSE GREGORIO ALCALA MORALES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2017, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.878.275, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANARDIS JOSEFINA SEGOVIA DE ALCALA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.731.716 en fecha 27 de agosto de 2009 ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en Acta Nº 93, esgrimiendo que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Nacional Cortada del Guayabo, Cortada de Maturín, Sector la Morita, Parcela Nº 10, Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes gananciales que liquidar.
Que desde 18 de diciembre de 2011, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 30 de marzo de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana ANARDIS JOSEFINA SEGOVIA DE ALCALA, supra identificada.
Que en fecha 18 de abril de 2017 se notificó a la parte demandada de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Jose Gregorio Alcalá Morales.-
Que en fecha 09 de octubre de 2017 se dejo constancia de haber notificado en fecha 05-10-2017 a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso el solicitante alegó que desde el 18 de diciembre de 2011 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, que una vez notificada de la solicitud de ciudadana ANARDIS JOSEFINA SEGOVIA DE ALCALA, la referida ciudadana no acudió a manifestar nada al respecto tomando como cierto los dichos del presentante de la solicitud.
Asimismo se aprecia que el representante del Ministerio Público fue notificado y no hizo ningún tipo de objeción en el lapso otorgado, motivo por el cual este Tribunal procede a dictar sentencia.-
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALCALA MORALES y ANARDIS JOSEFINA SEGOVIA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 6.878.275 y 12.731.716 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de agosto de 2009 ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en Acta Nº 93.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competente, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, y anéxese copias certificadas de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Trece(13) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA ACC

LIGIA ELENA ELIAS A

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

SECRETARIA ACC
LIGIA ELENA ELIAS A

AGG/LEEA/IvánPernía.