REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2014-000163
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía y Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficiadle la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALVARO VALERO REINOZA y ZULAY EMILIA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.155 y 72.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DORIS JOHANA REVERÓN OROPEZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V -13.518.825, y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A. (SGR-SOGAMIC; S.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2003, bajo el N° 36, Tomo 129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL FALCÓN, NIUSMAN ROMERO, ALBETO VILORIA, HECTOR VILLALOBOS, JAIRO FERNANDEZ, NESTOR SAYAGO, OMAR MENDOZA, MARIA SROUR, RICARDO GABALDON, ELOISA BORJAS, GISMAR PINTO, NANCY GUERRERO, ROSAURA CUETO, LUIS ROJAS, EMIRO LINARES, MONICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ESTANGA, SALIX URDANETA, MARVICELIS VASQUEZ, JESSIKA CASTILLO y JULY REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 110.378, 185.073, 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ya identificados, introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de la ciudadana DORIS JOHANA REVERÓN OROPEZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V -13.518.825, y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A. (SGR-SOGAMIC; S.A.), antes identificados.-
En fecha 06 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) y se ordenó librar las compulsas.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, se libró compulsa anexo a oficio y exhorto dirigida al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la ciudad de Choroni, a los fines de la citación de la ciudadana DORIS REVERÓN, parte co-demandada, la cual fue retirada por la parte interesada en fecha 03 de abril de 2014.
En fecha 26 de septiembre de 2014, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano FELWIL CAMPOS, quien consignó compulsa dirigida a la parte co-demandada, SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A. (SGR-SOGAMIC; S.A.), por cuanto había transcurrido mas de 30 días sin que la parte interesada diera el debido impulso procesal; posteriormente, fue desglosada mediante auto de fecha 16/10/2014, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 27/11/2014, por el alguacil adscrito a este Juzgado sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, se libraron oficios al SENIAT, CNE y SAIME, a los fines de que le fuese informado el último domicilio procesal de la parte co-demandada, SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A. (SGR-SOGAMIC; S.A.), y su representante ciudadano JOSÉ MANUEL BALZA, siendo recibido dichos oficios por los organismos antes señalados, según diligencias de fecha 22/09/2015, y que en fecha 05/03/2015 y 12/03/2015 se recibieron resultas de las mismas.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, se libraron oficios al SENIAT, CNE y SAIME, solicitando el último domicilio procesal de la ciudadana DORIS REVERÓN OROPEZA.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015, fueron agregados a los autos resultas de la citación de la co-demandada, ciudadana DORIS REVERÓN OROPEZA.
En fecha 08 y 11 de mayo de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resultas del SAIME, CNE y SENIAT, siendo recibidas las resultas mediante auto de fecha 14/05/2015, 03/06/2015 y 15/06/2015 respectivamente.
En fecha 08 de marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó instrumento poder y manifestó que se encontraban tramitando la comisión para la citación del demandado.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 08 de marzo de 2016, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder y manifestó que se encontraban tramitando la comisión para la citación del demandado, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ya identificados, contra la ciudadana DORIS JOHANA REVERÓN OROPEZA y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A. (SGR-SOGAMIC; S.A.).

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis(16) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
AGG/LEE/annis