REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2015-001124
DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANFANB), según consta en Decreto de la Presidencia de la República No. 315, de fecha 13 de agosto de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.229, de fecha 15 de agosto de 2013; dicha sociedad mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2013, bajo el No. 90, Tomo 88-A-Sdo., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-200106573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, MARCO TRIVELLA y LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 27.413, 23.462, 53.849 y 159.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL GONZALEZ PALMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.166.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, MARCO TRIVELLA y LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANFANB), ya identificados, introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano DANIEL GONZALEZ PALMERO, antes identificado.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, MARCO TRIVELLA y LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de librar compulsa y oficio al Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se libró compulsa a la parte demandada, anexo a exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 25 de octubre de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano EDUARD PEREZ, mediante la cual consignó oficio recibido en la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 06 de noviembre de 2015, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de librar compulsa y oficio al Procurador General de la República, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANFANB),, ya identificados, contra el ciudadano DANIEL GONZALEZ PALMERO.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
AGG/LEE/annis