REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-003979
SOLICITANTES: MINNELLY ATIENZA MANZANARES y EVIGENI FIERRO MILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.180.557 y V- 11.407.295, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.624.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANGEL, Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 693 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL EXPEDIENTE Nº 12-1163 EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2015 CON CARÁCTER VINCULANTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2017, comparecieron los ciudadanos: MINNELLY ATIENZA MANZANARES y EVIGENI FIERRO MILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.180.557 y V- 11.407.295, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Nº 693 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 12-1163 en fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de febrero de 2013 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 75, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Alto Prado, Residencias Antullanca, Piso 5, Apartamento Nº 51, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes gananciales que liquidar.
Que desde el mes de marzo del año 2015 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 08 de agosto de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 23 de octubre de 2017 fue notificado el mismo y en fecha 26 de octubre de 2017 compareció el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 12-1163 en fecha 02 de junio de 2015, con carácter vinculante, que establece que el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de marzo del año 2015 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 26 de octubre de 2017, compareció y dejó constancia que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimiento legales exigidos para este procedimiento y no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MINNELLY ATIENZA MANZANARES y EVIGENI FIERRO MILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.180.557 y V- 11.407.295, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 22 de febrero de 2013 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 75.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competente, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, y anéxese copias certificadas de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Ocho (08) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA ACC

LIGIA ELENA ELIAS A

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
SECRETARIA ACC

LIGIA ELENA ELIAS A
AGG/LEEA/IvánPernía.