REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2017
207º y 158º
Solicitante: Mary Rosa Sarmiento de Quilotte y Michael John De Jesús Quilotte Gallardo, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.575.522 y V-10.111.613, respectivamente, asistidos por la abogada Carmen Elena Bogues, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 33.849.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2017-001397
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de mayo de 2017, los ciudadanos Mary Rosa Sarmiento de Quilotte y Michael John de Jesús Quilotte Gallardo, ut supra identificados, asistidos por la abogada Carmen Elena Bogues, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 33.849, en su orden, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Mary Rosa Sarmiento de Quilotte, debidamente asistida por el abogado Dimas Siritt, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 276.354, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció el ciudadano alguacil José Félix Duran, mediante el cual consignó Boleta de Citación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscalía el Ministerio Público
En fecha 25 de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado Gerardo Enrique Salas, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 25 de septiembre de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en acta n° 55 de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la calle 18, casa nº 6, Urbanización Los Jardines del Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 8 de enero del 2012 hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Mary Rosa Sarmiento de Quilotte y Michael John De Jesús Quilotte Gallardo, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.575.522 y V-10.111.613, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de septiembre de 2000, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Mary Rosa Sarmiento de Quilotte y Michael John De Jesús Quilotte Gallardo, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.575.522 y V-10.111.613, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 25 de septiembre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en acta n° 55, inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2000.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, al Registrador Principal del estado Vargas y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
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