REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: ANA BEATRIZ RINCON DE CALDERON y DANIEL CALDERON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-11.926.621 y V-11.560.200, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: HILSE MARIA ROSAS MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.596
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-003898.
(Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por la abogada HILSE MARIA ROSAS MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA BEATRIZ RINCON DE CALDERON y DANIEL CALDERON GONZALEZ, en fecha 02 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, y recibido por ante este Tribunal en fecha 03/08/2017, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 28, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres RAYNER DANIEL CALDERON RINCON y YANITZA CALDERON RINCON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.419.969 y V-13.801.715, respectivamente. Manifestaron igualmente los solicitantes que durante la unión matrimonial No adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de los Mecedores, Conjunto Residencial Los Mecedores, Torre cinco, Piso 1, Apartamento Nº 5, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Asimismo señalaron en su escrito de solicitud que desde el 12 de marzo de 1986, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, se dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a indicar si procrearon hijos durante la unión conyugal asimismo a consignar copia certificada del acta de matrimonio por correr en copia simple.
A través de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de los solicitantes dio cumplimiento a lo requerido, identificando a los hijos de los conyugues, igualmente consigno copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que actúe como parte de buena fe en la solicitud.
Posteriormente, mediante nota de secretaría de fecha 25 de octubre de 2017, se dejó constancia de haber librado boleta al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURÁN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la entrega de boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, quien en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 28, de fecha 18 de febrero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA BEATRIZ RINCON DE CALDERON y DANIEL CALDERON GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA BEATRIZ RINCON DE CALDERON y DANIEL CALDERON GONZALEZ, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.



-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de marzo de 1986, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ANA BEATRIZ RINCON DE CALDERON y DANIEL CALDERON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-11.926.621 y V-11.560.200, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de febrero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 28, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

YENNY R. CARABALLO S.

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.


EXP. AP31-S-2017-003898
RJG/YC/NINOSKA