REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTE: GIUSEPPE NEDIANI GARBETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.914.279
ABOGADA
APODERADA: MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, Inpreabogado N° 13.400
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
ASUNTO: AP31-S-2014-007223.-
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 05 de agosto de 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 08 de agosto de 2014, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, previa la consignación de los fotostatos requeridos a tales efectos. Asimismo Se libró oficio N° 14-0487 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana ANDREA MARY LETOH DE NEDIANI.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, mediante diligencia la parte interesada consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Octubre de 2014, la Secretaria dejó constancia de haberse librado boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Octubre de 2014, el alguacil encargado de practicar la boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, dejó constancia de haber entregado la misma.
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, oficio N° RIIE-1-0501-6058 proveniente del SAIME, dando respuesta a lo requerido por este Juzgado, resultas agregadas mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014, el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestó mediante diligencia no tener nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 07 de Noviembre de 2014 mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de citación dirigida a la ciudadana ANDREA MARY LETOH DE NEDIANI, cónyuge del solicitante.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se libró nuevo oficio N° 14-0648 al SAIME.
En fecha 28 de Noviembre de 2014 el alguacil encargado de la citación, consignó boleta de citación sin Firmar por parte de la ciudadana ANDREA MARY LETOH DE NEDIANI.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, el alguacil encargado, dejó constancia de haber entregado oficio N° 14-0648 dirigido al SAIME.
En fecha 06 de marzo de 2015, mediante auto se ordenó agregar las resultas provenientes del SAIME.
En fecha 25 de marzo de 2015, mediante diligencia se solicitó el desglose de la boleta de citación.
En fecha 07 de abril de 2015 mediante auto se ordenó librar boleta de citación dirigida a la ciudadana ANDREA MARY LETOH DE NEDIANI, previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 27 de abril de 2015, mediante diligencia se consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de citación dirigida a la ciudadana ANDREA MARY LETOH DE NEDIANI.
En fecha 29 de abril de 2015, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de citación dirigida a la ciudadana ANDREA MARY LETOH DE NEDIANI.
En fecha 22 de mayo de 2015, el alguacil Antonio Guillén, consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha 31 de julio de 2015, mediante diligencia se solicitó el desglose de la boleta de citación dirigida a la cónyuge del solicitante.
En fecha 07 de agosto de 2015, se ordenó el desglose de la boleta de citación dirigida a la ciudadana ANDREA MARY LETOH DE NEDIANI.
En fecha 26 de Octubre de 2015, el alguacil mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha 04 de febrero de 2016, mediante diligencia se solicitó se sirva librar citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2017, mediante auto se ordenó librar oficio N° 2017-060, dirigido al SAIME.
En fecha 17 de Febrero de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio N° 2017-060 al SAIME.
En fecha 25 de abril de 2017, mediante auto se agregó resultas provenientes del SAIME.
En fecha 26 a de abril de 2017, la representación judicial de la parte interesada, solicitó citación por carteles.
En fecha 28 de abril de 2017 mediante auto se acordó la citación por carteles. En consecuencia, se libró cartel de citación.
En fecha 17 de mayo de 2017, mediante diligencia se consignaron carteles de citación publicados en prensa nacional.
En fecha 20 de junio de 2017, la Secretaría titular de este Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte interesada, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem.
En fecha 13 de julio de 2017, se designó como defensor Ad-Litem al Abogado Enderson Lozano Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.155.
En fecha 31 de julio de 2017, mediante diligencia, el abogado Enderson Lozano, aceptó el cargo recaído en su persona como defensor Ad-Litem.
En fecha 01 de agosto de 2017, mediante diligencia se consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa dirigida al Defensor Ad-Litem.
En fecha 02 de agosto de 2017, se libró compulsa dirigida al Defensor Ad-Litem.
En fecha 04 de agosto de 2017, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado Enderson Lozano, Supra identificado.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Enderson Lozano, supra identificado.
En fecha 11 de Octubre de 2017, mediante auto se abrió la articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, para que las partes promovieran las pruebas respectivas.
En fecha 17 de Octubre de 2017, mediante diligencia se consignó escrito de promoción de pruebas, presentada por la abogada María Eugenia Oropeza, supra identificada.
En fecha 18 de Octubre de 2017, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
- MOTIVA –
Alega el solicitante, ciudadano GIUSEPPE NEDIANI GARBETTA, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANDREA MARY LETOH DE NEDIANI, titular de la cédula de identidad N° E-81.784.385 en fecha 04 de abril de 1981, ante el Registro Civil del la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 114 del año 1981, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, por cuanto la copia certificada no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio.
Señaló igualmente en su escrito como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento Pent-House (PH) “A”, Piso 25, Edificio Panamá, Conjunto Residencial El Bosque, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JOE RICARDO NEDIANI LETOH y SOFIE VICTORIA NEDIANI LETOH, todos mayores de edad, tal como se desprende de copias certificadas de partidas de nacimiento, cursantes a los folios que van del 10 al 13.
Asimismo, declaró que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 08 de mayo de 1988, razón por la cual solicitó a este Tribunal se declarase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con su cónyuge, ciudadana ANDREA MARY LETOH DE NEDIANI, plenamente identificada en autos.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos AFRANCIA TALAMO LAINO, MARISOL YACOVIELLO DE MENDOZA, FLOR LEDOS y LUCIA MATITZA HERNANDEZ RIOS, titulares de las cédulas de identidad números 3.752.402, 4.169.314, 3.593.360 y 3.644.910, respectivamente, debidamente evacuadas 20 Y 24 de octubre de 2017, las cuales corren insertas a los folios 133, 134, 136, 137,138, 139,140 y 141, ambos inclusive.
En ocasión a este medio probatorio y su respectiva valoración este juzgador acoge lo expresamente contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
Ello es así, por cuanto la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
Esta disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, caso MIREYA TORRES de BELISARIO, contra JOSÉ ROMÁN BELISARIO LÓPEZ, en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”. (Negritas y Subrayado de este Juzgado).
Aunado a ello y conforme a lo anteriormente esgrimido, y vista las referidas testimóniales evacuadas, este Juzgado haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; y atendiendo a que de las preguntas de las testimoniales evacuadas, considera este órgano jurisdiccional que los dichos de los testigos aportan sobre los hechos discutidos en el presente proceso, por cuanto se evidencia de dichas testimoniales que el hoy solicitante y su cónyuge, tienen mas de cinco años separados, no describiendo situaciones normales y típicas de una relación matrimonial. Así se establece.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano GIUSEPPE NEDIANI GARBETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.914.279.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos GIUSEPPE NEDIANI GARBETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.914.279 y ANDREA MARY LETOH DE NEDIANI, titular de la cédula de identidad N° E-81.784.385, respectivament, en fecha 4 de abril de 1981, ante el Registro Civil del la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 114 del año 1981.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MSC. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/AF
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