REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP31-S-2016-009205
SOLICITANTES: MARINA DEL CARMEN ASTUDILLO DE AGUILERA y EDGSO RUBEN AGUILERA GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nº V-2.643.947 y V-4.363.631 respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE
LOS SOLICITANTES: YULY LETICIA SANDOVAL ARAUJO y NICOLAS ANTONIO GALLO GARI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 167.001 y 42.728, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-009205
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2016, por los abogados YULY LETICIA SANDOVAL ARAUJO y NICOLAS ANTONIO GALLO GARI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARINA DEL CARMEN ASTUDILLO DE AGUILERA y EDGSO RUBEN AGUILERA GONZALEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 04 de octubre de 1984 ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 301 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 17 de julio de 2004, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización San Martin, Edificio C, Bloque 3, Parroquia San Martin, Municipio Libertador del Distrito Capital, Procrearon dos hijos de nombres RUBEN JESUS AGUILERA ASTUDILLO y EVELYN DEL CARMEN AGUILERA ASTUDILLO, mayores de edad según consta en las partidas de nacimiento consignadas.-
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, una vez sean consignado los fotostatos requeridos.
EL día 17 de noviembre de 2016, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se libro la boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En data 01 de diciembre de 2016, compareció ante este Despacho, la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
Siendo 03 de agosto de 2017, compareció la abogada YULY SANDOVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 167.001, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la declaración de la sentencia, según diligencia de fecha 01/12/2016 presentado por la ciudadano Fiscal Provisoria no presento ninguna objeción para continuar con el procedimiento.
Quien suscribe dicto auto (14/11/2017) mediante el cual me aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 04 de octubre de 1984 ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 301 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 17 de julio de 2004, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARINA DEL CARMEN ASTUDILLO DE AGUILERA y EDGSO RUBEN AGUILERA GONZALEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 04 de octubre de 1984 ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta N° 301 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy Quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
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