REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-V-2013-001154

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2012, bajo el No. 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, y modificados sus estatutos y acta constitutiva, según Asamblea de fecha 30 de agosto de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 17-A de fecha 16 de marzo de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA, “CI.A.V.”., C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 20 de enero de 1993, número 22, Tomo 21-A-Pro, RIF. J-30084599-0, en la persona de su presidente, ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.090.539 y a este mismo en su carácter de fiador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad Litem, abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 70.797.

MOTIVO: Resolución de Contrato (Cuestiones Previas).

I

Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 22 de Julio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano Ángel Antonio Gianturco Di Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.539, a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda. Advirtiéndosele que deberá acompañar a su escrito de contestación, todas las pruebas documentales de las que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Asimismo, vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal fijará uno de los cinco (05) días de despacho siguientes, para que tenga lugar la audiencia preliminar, ello conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte actora consigna escrito de reforma, la cual este Juzgado procedió a admitir por auto de fecha 14 del mismo mes y año ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano Ángel Antonio Gianturco Di Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.539, a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda. Advirtiéndosele que deberá acompañar a su escrito de contestación, todas las pruebas documentales de las que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Asimismo, vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal fijará uno de los cinco (05) días de despacho siguientes, para que tenga lugar la audiencia preliminar, ello conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

Habiéndose efectuado todos los trámites para lograr la citación de la parte demandada, sin que la misma fuese posible la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2015, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha tres (3) febrero del mismo año a acordar la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2015 la Secretaria deja constancia de haberse cumplido todas las formalidades a que hace referencia el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.

Por auto de fecha 09 de julio de 2015, y a petición de la parte actora a través de sus representantes legales se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la abogada María Alejandra Salazar, identificada al inicio del presente fallo, quien luego de realizadas todas las gestiones tendentes a lograr su notificación acepto el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 07 de agosto de 2015, procediendo a realizar las gestiones de ley a los fines de lograr su citación la cual se materializó en fecha 06 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual el alguacil encargado dejó constancia de haber practicado la citación personal de la referida profesional del derecho.

En fecha 18 de septiembre del año en curso quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la abogada María Alejandra Salazar Noguera, en su condición de defensora Judicial de la parte demandada, quien opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 5º. Dicha cuestión previa fue rechazada en todas sus partes por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2017.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

De la Pretensión de la Parte Demandada

Alega la parte accionada, que se puede verificar existe una discrepancia entre la sumatoria de los montos presuntamente insolutos con el total presuntamente adeudado indicado por el demandante; señala que las sumatorias de las cantidades presuntamente adeudadas por sus defendidos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses transcurridos desde el 12/02/2013 hasta el 04/07/2013 da como resultado la cantidad de Bs. 26.738,37, no obstante según lo expresado por la actora, la cantidad adeudada por sus defendidos asciende a la cantidad Bs. 176.114,41; que si bien se hace referencia en el cuadro anexo denominado “Posición deudora 04/07/2013” que la cantidad presuntamente adeudada es de Bs. 26.738,37, por concepto de “cánones a pagar” a esto se les agrega unas cantidades que no fueron de ninguna manera explicada por la parte actora y que ya se encuentran incluidas en dichos “cánones a pagar” relativas al Impuesto Bs. 17.254,19 y la Comisión Bs. 4.222,02.

Es por ello que ante la discrepancia entre las cantidades presuntamente adeudadas por sus defendidos, sin que se pueda determinar cuál es el correcto, lo cual constituye un defecto de forma de la demanda que da lugar a la interposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 ejusdem, por no haberse cumplido con el requisito contenido en el artículo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, relativo a la relación de los hechos de la demanda.

Alegatos de la Parte Demandante respecto de la Cuestión Previa

La representación judicial de la parte actora, presento escrito de alegatos refutando la cuestión previa opuesta por su antagonista señalando lo siguiente:

Rechaza en todas sus partes la cuestión previa promovida por la Defensora Judicial de la parte demandada, por no estar ajustada a Derecho; indica que en el capítulo II del libelo denominado “LOS HECHOS”, se expresó de manera discriminada las cantidades y los periodos dejados de pagar correspondientes al canon de arrendamiento mensual pactado, por lo que existe relación discriminada del monto exigido judicialmente que totaliza la cantidad de Bs. 176.114,41, total que comprende la sumatoria de los cánones de arrendamiento mensuales adeudados desde el mes de Febrero del año 2013.; que no existe entonces forma alguna de discrepancias entre los montos reclamados judicialmente y los mismos corresponden a la realidad jurídica y económica derivados de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero.

III

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

De la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la actora incumplió lo prevenido en el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, al no estar claros y completos los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

Observa quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda, deberá expresar:

“…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Con respecto a la supuesta falta de cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos, a fin de demostrar el incumplimiento por parte del demandado del contrato de Arrendamiento suscrito con la finalidad de darle fin a la relación arrendaticia. En este sentido, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora.

Con base a los hechos alegados, al derecho aplicado y los instrumentos consignados, la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide así:
Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA, “CI.A.V.” C.A, y ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BLANCO, en su carácter de fiador, a través de la Defensora Judicial, abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA (identificada en el encabezado de la presente decisión), contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda.
Segundo: Se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.