REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AN3E-S-2017-000027

SOLICITANTES: JOSEPH BENISSOIT PIERRE y DHAFNY SYLVAIN JN PHILIPPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.496.096 y V- 17.058.002, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MICELIS RIOS NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.407.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MAYRA ROMERO QUIJADA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos JOSEPH BENISSOIT PIERRE y DHAFNY SYLVAIN JN PHILIPPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.496.096 y V- 17.058.002, en su orden, asistidos por la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.407, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de febrero de 2002, según consta de Acta de matrimonio Nº 07. Igualmente, alegaron que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle El Cristo, casa N° 29, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que desde el quince (15) de enero de 2009, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.-
Asimismo, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2017, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y, tampoco adquirieron bienes de fortuna.
Admitida como fue la solicitud en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha veinte (20) de octubre de 2017, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, empero que, en relación al último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia del Tribunal inste a la parte interesada a consignar el último domicilio conyugal y si procrearon hijos. Observa esta juzgadora que en el Escrito de Solicitud, fue señalado el domicilio conyugal, de igual forma mediante auto de fecha 31/03/2016 se instó a los solicitantes a señalar mediante diligencia ó escrito si durante la unión conyugal concibieron hijos, cumpliendo tal requerimiento mediante diligencia en fecha 20/06/2017, razón por la cual, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.