REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-000290
SOLICITANTES: ROSE MARY REYES HERRERA y SANDRO JOSÉ PIÑON URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.548.774 y V- 10.355.726, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO CASANOVA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.753.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MAYRA ROMERO QUIJADA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, comparecieron los ciudadanos ROSE MARY REYES HERRERA y SANDRO JOSÉ PIÑON URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.548.774 y V- 10.355.726, en su orden, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO CASANOVA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.753, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de matrimonio Nº 111, en fecha ocho (08) de julio de 1993. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: DANIEL SANDRO JESUS PIÑON REYES, y que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Panteón, esquina San Narciso, Residencia Ávila, piso 10, apartamento 102, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Que desde el diecisiete (17) de noviembre de 1996, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.-
Admitida como fue la solicitud en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, empero que, en relación al último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia del Tribunal inste a la parte interesada a consignar el último domicilio conyugal de los mismos. Con respecto a este punto, quien aquí decide, considera suficiente los extremos señalados en la Ley, toda vez que en el Escrito de Solicitud se señaló el único domicilio conyugal que tuvieron los solicitantes, y, en consecuencia pasa a decidir en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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