REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-002474
SOLICITANTES: RUSBELYS ALEJANDRA QUERALES DE BOLIVAR y CESAR ALEJANDRO BOLIVAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.857.383 y V- 17.424.314, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NORELYS ZAVALA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.915
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 08 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos, RUSBELYS ALEJANDRA QUERALES DE BOLIVAR y CESAR ALEJANDRO BOLIVAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.857.383 y V- 17.424.314, en su orden., asistidos por la abogada NORELYS ZAVALA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.915, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2009, Acta Nro. 94. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial, obtuvieron bienes que liquidar y, que no procrearon hijos, y, que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Principal de la Hacienda, Bloque 4, piso 14, apto 1401, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que desde el 15 de enero del año 2012, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, que no procrearon hijos y, no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de junio de 2017, quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha primero (1°) de noviembre de 2017, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, impartiendo su opinión favorable, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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