REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2017-003690
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA VILERA DIAZ y MAURO SAVOINI GEREMIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.465.413 y V- 15.793.295, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAURA GAJU DE TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.898.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 25 de julio de 2017, comparecieron los ciudadanos, DIANA CAROLINA VILERA DIAZ y MAURO SAVOINI GEREMIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.465.413 y V- 15.793.295, respectivamente, asistidos por la abogada LAURA GAJU DE TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.898., quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2007, Acta Nro. 15. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y, que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Final Cuarta Avenida de Los Palos Grandes, Residencias Dorávila, Torre “A”, apartamento 11-A, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas”.
Que desde el 20 de junio del año 2011, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, que no procrearon hijos y, no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de agosto de 2017, quedó debidamente citada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha primero (1°) de noviembre de 2017, exponiendo que ese despacho Fiscal no tiene nada que objetar a la presente solicitud, impartiendo su opinión favorable, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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