REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Los Cortijos, 16 de noviembre de 2017
ASUNTO: AP31-S-2016-003135
PARTE SOLICITANTE: JULIO CESAR COA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.316.417.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado JOSE LUIS PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.531.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-003135
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud se inicia por escrito junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2016, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se ordenó citar a la ciudadana YOHANNA KATHERINE TINEO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.012.553, previo suministro de los fotostatos correspondientes.
En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE MARQUEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.425, debidamente asistido por la Abogada SANCHEZ MELENDEZ LIBICAR MARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.124, mediante lo cual consignó dos (02) juegos de copias simples, constantes de cinco (05) folios útiles cada uno, a los fines que el Tribunal se sirva citar a la ciudadana Yohanna Catherine Tineo Martínez y a la representación Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 31 de mayo de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a la cónyuge YOHANNA KATHERINE TINEO MARTINEZ.
En fecha 16 de junio de 2016, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil y sin anexos, presentada por el ciudadano JULIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.425, respectivamente asistido por la abogado LIBICAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.124, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada LIBICAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107124, mediante la cual solicitó se acuerde la notificación por cartel de la ciudadana YOHANNA TINEO.
Se dictó auto mediante el cual se negó librar cartel de notificación, y se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho de oficio procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
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