REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° Y 158°
SOLICITANTES: VERIUSKA ORTIZ LOVERA y JORGE ENRIQUE BERBIS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.423.495 y V-17.270.112, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL de la solicitante VERIUSKA ORTIZ LOVERA: CARMINE SANTI ENGLIELMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.590.
APODERADA JUDICIAL del solicitante JORGE ENRIQUE BERBIS MORA: ERNESTA LOMBARDI PASSARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.600.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-004661
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por las abogadas CARMINE SANTI ENGLIELMO y ERNESTA LOMBARDI PASSARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.590 y 33.600, actuando en carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos, VERIUSKA ORTIZ LOVERA y JORGE ENRIQUE BERBIS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.423.495 y V-17.270.112, respectivamente, en fecha 06 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Separación de Cuerpos, fundamentando su acción en los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quien previa sorteo de Ley correspondió conocer de la misma a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 242, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle María Auxiliadora, Residencias El Alamo, piso 4, apartamento 4-B, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
De igual modo, indicaron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
En la misma fecha consignaron originales de los respectivos poderes.
En fecha 14 de junio de 2016 se admitió la presente solicitud bajo los lineamientos de los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretando a su vez la Separación de Cuerpos.
En fecha 11 de octubre de 2017, comparecieron las abogadas CARMINE SANTI ENGLIELMO y ERNESTA LOMBARDI PASSARO actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los solicitantes y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 242, de fecha 07 de julio de 2014, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, señalando dicha acta que los ciudadanos VERIUSKA ORTIZ LOVERA y JORGE ENRIQUE BERBIS MORA, antes identificados, contrajeron matrimonio ante el referido Registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Original del documento Poder, conferido por los solicitantes a las ciudadanas CARMINE SANTI ENGLIELMO y ERNESTA LOMBARDI PASSARO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.590 y 33.600, emanado por la Embajada ante el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VERIUSKA ORTIZ LOVERA y JORGE ENRIQUE BERBIS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.423.495 y V-17.270.112, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de junio de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:
“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron la representación judicial de los ciudadanos VERIUSKA ORTIZ LOVERA y JORGE ENRIQUE BERBIS MORA, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos VERIUSKA ORTIZ LOVERA y JORGE ENRIQUE BERBIS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.423.495 y V-17.270.112, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 07 de julio de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 242, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________________________. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
EXP. AP31-S-2016-004661
IGC/JS/NINOSKA.
Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2016-004661, contentivo de la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos VERIUSKA ORTIZ LOVERA y JORGE ENRIQUE BERBIS MORA. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY SCHOTBORGH
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