REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE BARROATA MANJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.323.109.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEXABET ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.176.-
PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH RAMIREZ PEROZO y FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.013.555 y V-10.784.913, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2016-000012

I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda presentada en fecha 13 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por dicho Juzgado 27 de enero de 2016, siendo remitida nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de la recusación presentada por la representación judicial de la parte demandada, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, siendo admitida nuevamente la misma mediante auto de fecha 05 de junio de 2017.
Así las cosas, en fecha 29 de junio de 2017, se recibió escrito de reforma presentado por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.407, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue admitida por este Despacho mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017.-

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó que su patrocinado acordó con los ciudadanos ANA ELIZABETH RAMIREZ PEROZO y FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, en proyectar la celebración de un futuro contrato de arrendamiento sobre inmueble un urbano para uso comercial.
Que en el mencionado contrato se estableció un lapso perentorio de dos (02) meses calendario para que las partes materializaran la proyectada negociación, el cual fue empleado para que los futuros arrendatarios procedieran a la legalización de los documentos inherentes a la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIK 15 C.A., cuyo lapso solo podría ser prorrogado por un período de un (01) mes mas, siempre y cuando alguna de las partes manifestare expresamente y por escrito a la otra parte por lo menos quince (15) días calendarios o continuos de participación a la fecha de prorrogar el contrato, así como, que se acordó igualmente que una vez registrada la mencionada Sociedad Mercantil, se procedería a la autenticación del contrato de arrendamiento definitivo por períodos de un (1) año prorrogable por períodos iguales, y bajo las mismas estipulaciones de canon de arrendamiento establecidos en el contrato.-
Asimismo, señala que su patrocinado permitió que los demandados tomaran posesión del inmueble objeto del presente juicio como demostración de su voluntad en que se concretaría la negociación, creyendo que los futuros arrendatarios habían satisfecho cabalmente las prestaciones de hacer a su cargo, ya que, según señala no realizaron las gestiones correspondientes a la inscripción de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIK 15 C.A., ante la competente oficina registral, cuya circunstancia afecta la validez de este negocio, por lo que según señala no se materializó el contrato de arrendamiento.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no compareció para alegar nada y tampoco aportó ninguna prueba. Siendo así se pasa a resolver considerando esta situación.

III

El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta y el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, circunstancia que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad y por ello la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado por el actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Como quiera que la parte demandada en este proceso, ciudadanos ANA ELIZBETH RAMIREZ PEROZO y FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta Juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confesión, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la resolución del contrato a que se refiere el documento privado celebrado por las partes el día 01 de julio de 2014, supuesto que nuestro ordenamiento jurídico tutela expresamente.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara el ciudadano HECTOR JOSE BARROETA MANJARRES, contra los ciudadanos ANA ELIZABETH RAMIREZ PEROZO y FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano HECTOR JOSE BARROETA MANJARRES, y los ciudadanos ANA ELIZABETH RAMIREZ PEROZO y FRANCISCO AURELIO MARQUEZ MIRANDA, en fecha 01 de julio de 2014, y como consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y numero C-4, con una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (53,90 mts2), el cual se ubica en la planta baja del edificio que lleva por nombre Ninina, situado en la Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización Chauo, Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación, con excepción del mobiliario descrito en el mencionado contrato el cual deberá ser restituido igualmente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano HECTOR JOSE BARROETA MANJARRES, ya identificado, quedarán en su benefició como justa indemnización por daños y perjuicios, por el uso del inmueble.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).-
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha 21 de noviembre de 2017, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-




LCHA/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2016-000012.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24